SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte en primer lugar que el “recurso” de amparo constitucional es presentado por Félix Murillo Morales, David Ramos Zurita y Mario Carrasco Valverde quienes alegan tener la representación de la Asociación de Transporte Mixto 23 de Marzo “Eduardo Avaroa”. Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas de fundación de la Asociación; actas de elección y posesión del directorio, Félix Murillo Morales y Mario Carrasco Valverde, no son miembros fundadores ni son parte de su directorio, en consecuencia los mismos carecen de personería jurídica y consiguiente legitimación activa para poder intervenir en nombre de la Asociación referida, incumpliendo los dos supuestos representantes, con uno de los requisitos de forma enunciados en el anterior punto, máxime si se tiene presente que a tiempo de presentar la acción tutelar no adjuntaron poder especial alguno que subsane dicho extremo.
Por otro lado, si bien resulta cierto que David Ramos Zurita, es miembro fundador de la Asociación, habiendo sido designado presidente del primer directorio y que incluso se ha decidido otorgarle poder a efectos de que realice todo el trámite de obtención de personería jurídica de dicha Asociación, conforme se acredita de las actas que cursan de fs. 26 a 31. Sin embargo, su apersonamiento en nombre y representación de la Asociación de Transporte Mixto 23 de Marzo “Eduardo Avaroa”, también incumple con el requisito de forma previsto en el art. 97.I de la LTC, ello por los siguiente entendimientos: El primero referido al instrumento público 191/2008 de 14 agosto, que contiene inserto la protocolización del Estatuto Orgánico de la prenombrada asociación, en su capítulo III, art. 15 refiere de forma textual lo siguiente. “El directorio elegido durará en su mandato, dos años, y podrá ser reelegido por dos años más, en el caso de volverse a postular” (sic); el segundo concerniente a que la asociación fue fundada un 23 de marzo, la elección de su directorio data del 31 de marzo y la posesión del mismo del 13 de abril todos de la gestión 2007;y el tercero relativo al “recurso” de amparo constitucional, cuya resolución es objeto de revisión, que fue presentada el 11 de noviembre de 2009.
De donde se advierte que la persona jurídica en cuyo nombre se ha interpuesto la presente acción de amparo constitucional, no cuenta con legítimos representantes, habiendo incumplido los que se apersonaron en nombre de la misma, conforme lo previsto en el art. 97.I de la LTC, máxime si se tiene presente que no se encuentra acreditado el extremo de si fueron reelegidos conforme dispone el Estatuto Orgánico de la Asociación; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional no puede desconocer el incumplimiento de un requisito formal de admisión, haciéndose aplicable al caso uno de sus entendimientos sentado en la SC 1344/2010-R de 20 de septiembre, dejando establecido que no se ingresó a realizar análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías debió observar dicha situación y disponer su subsanación y ante el incumplimiento rechazar in límine la presente acción tutelar, al carecer de requisitos de forma, en estricta aplicación del art. 98 de la LTC y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, al no haber sido advertido de forma oportuna dicho elemento de admisión, corresponde en revisión, denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional y la ausencia de personería
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías.
- III.5. Dimensión de los efectos de la acción tutelar