SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia que Magali del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia realizo allanamiento, decomisando medicamentos y clausurando su farmacia, siendo los mismos ilegales, puesto, que no contaba con la orden de la autoridad judicial para el fin señalado, además de haber culminado la investigación sin emitir requerimiento conclusivo y Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo no se pronunció respecto al ilegal allanamiento efectuado en su domicilio, además de declararse incompetente en el referido tramite penal, en razón de la conversión de la acción autorizada por el Fiscal de Distrito.

De los antecedentes señalados y conforme los hechos, se tiene establecido que Elvira Regina Andia Céspedes presentó acusación particular contra la accionante por los delitos de apropiación indebida con agravante, abuso de confianza, hurto y estafa, dictándose Auto de Apertura de juicio oral el 22 de agosto de 2009, en el cual se señaló audiencia del juicio oral, contradictorio y continuo mismo que no se llevó a cabo, suspendiéndose para el 3 de diciembre dela año referido, habiendo presentado Vitalia Elsa Pinto Lizarazu, acción de amparo constitucional el 21 de noviembre del mismo año, con el petitorio de dejar sin efecto el allanamiento de 23 de enero de 2009 y demás actuaciones efectuadas por la Fiscal ahora demandada.

De los antecedentes señalados se tiene que, dentro del juicio oral y contradictorio la accionante bien pudo invocar el art. 172 del CPP, respecto a la exclusión probatoria, argumentando que supuestamente éstas carecerían de eficacia probatoria, al haber sido obtenida en virtud a la información originada en un procedimiento o medio ilícito, además de no tener eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades en el Código de Procedimiento Penal, así como el art. 173 del mismo cuerpo legal, que con relación a la valoración determina que el çjuez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. De lo que se infiere, que la accionante dentro del juicio oral, cuenta con el medio idóneo para hacer valer sus derechos y solicitar que éstos sean restituidos.

Siendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la acción de amparo constitucional no es viable, cuando existe otro medio de defensa que la ley le confiere para hacer valer en la vía judicial la exclusión de la prueba invocada en la presente acción de amparo constitucional.