SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que se procedió a la clausura del bar “New Sunset” - “2000”, mediante actas de clausura dirigidas al lenocinio “Saratoga”, circunstancias por las cuales el ahora accionante Gustavo Rodolfo González Arauz con poder suficiente interpone la presente acción a nombre de Omar Prado Ortiz - hoy representado quien considera que con las clausuras referidas  sus derechos fueron vulnerados. Sin embargo el accionante, no consideró que no existía coincidencia entre quienes cometieron las supuestas lesiones y los demandados, incumpliendo con el requisito de forma previsto por el art. 77.2 de la LTCP, dado que en ninguna de las actas de clausura se consignan las firmas o nombres de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Emilio Cortez Yánez ni Esteban Mercado Guaman; en tal sentido, no habiendo esa coincidencia entre los demandados y los actos administrativos señalados por el accionante, los ahora demandados carecen de legitimación pasiva para ser demandados dentro de la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte y fundamentalmente, es preciso establecer que el accionante acudió de manera directa a la vía constitucional, sin  considerar lo previsto en la Ley de Municipalidades que en su Capítulo IX “Recursos administrativos, conciliación y arbitraje” que contempla a los recursos de revocatoria y jerárquico, en sus arts. 140 y 141, estableciendo además que la vía administrativa quedará agotada con la resolución del recurso jerárquico (art 142 de la LM). En tal sentido, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, por lo que el accionante al interponer de manera directa la presente acción, desconoció la naturaleza subsidiaria de la misma, al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1698/2011-R     de 21 de octubre citando a su vez la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Por tales circunstancias, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Finalmente en el caso de examen no puede soslayarse el hecho que el memorial de la acción presenta los hechos deliberadamente confusos con la pretensión evidente de burlar la justicia constitucional lo que hace que el abogado patrocinante incurra en deslealtad profesional, desnaturalizado la garantía constitucional de defensa de los derechos de las personas por el que toda persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados podrá efectivamente activar el procedimiento constitucional, planteado con la claridad que exige no sólo la norma sino el deber de promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado.