SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2012
Fecha: 23-Jul-2012
1)
Luis Fernando Carrión Justiniano, ahora demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 72 a 74 vta., y lo amplió en audiencia, indicando: 1) Mediante memorándum de designación 0000425 de 2 de junio de 2008, se designó al hoy accionante como Director Administrativo del Instituto Normal Superior “Dr. Manuel Ascencio Villarroel” de la localidad de Paracaya de Cochabamba, en calidad de funcionario invitado a tiempo completo, dedicación exclusiva y permanencia sujeta a evaluación de desempeño. Trabajó en esa condición hasta agosto de 2011, en que se procedió con el proceso de institucionalización, según convocatoria pública 003/2011, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 282/2011 de 19 de mayo; por lo que fue removido de su cargo, al no haber postulado ni cumplir con los requisitos exigidos; 2) En consideración a su especial condición, como padre de una persona con discapacidad y en sujeción a la Ley 1678, por memorando 13975, fue designado Director Administrativo de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, en calidad de invitado durante la gestión 2011, con dedicación exclusiva y sujeto a evaluación de desempeño hasta el 1 de septiembre de ese año; 3) Posteriormente, mediante convocatoria pública 004/2011, aprobada por RM 577/2011 de 30 de septiembre, se convocaron nuevamente los cargos declarados desiertos, a la que tampoco se presentó el ahora accionante, por no contar con Título en Provisión Nacional de Maestro Normalista ni contar con formación académica universitaria para ejercer el cargo convocado, dado que su formación es de Técnico Superior en Proyectos y Economía de Empresas; 4) Mediante memorando 14108 de 1 de febrero de 2012, se designó a Jesús Gualberto Angulo Díaz, como Técnico de Archivo y Kárdex en la Unidad Académica “Villa Tunari” dependiente de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, luego según memorando ESFM-SR.GRAL.MEMO 16/2012 de 14 de marzo, el Director General de la referida Escuela, reasignó al accionante en el mismo cargo pero en la Unidad Académica de Tarata, que desempeñó activamente hasta el 19 de abril del año en curso, dado que mediante nota dirigida al Director de esa Escuela, solicitó vacación y manifestó su voluntad de renunciar al cargo a partir del 19 de junio de ese año, por ser el último día de su vacación; 5) La normativa legal, contenida en los arts. 77.I de la CPE; 2.VII y 35.V de la disposición abrogatoria única y la disposición transitoria décima de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2011, el Decreto Supremo (DS) 156 de 6 de junio de 2009, arts. 1, 2.II y III; Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 3.III; DS 29894 de 7 de febrero de 2009, art. 104; el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, art. 5; y la “SC 0479/2010-R”, establecen el ámbito de ejercicio, regulación de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros; y, la protección respecto de la inamovilidad laboral a personas con discapacidad que presten servicios en el sector público o privado sujeta a las excepciones establecidas por ley; 6) El accionante, hizo conocer que tiene una hija con discapacidad de un 80%, según Carné de Discapacidad CONALPEDIS 03-19840115MAV, es por ello que a través de los referidos memorandos, la Dirección General de Formación de Maestros, lo designó en calidad de invitado como Director Administrativo de distintas Escuelas Superiores de Formación de Maestros, condición que comunicada formal y expresamente, con cuya aceptación se allanó a esa modalidad; 7) Creado un nuevo escenario para el Sistema Educativo Plurinacional, a través de la promulgación de la Ley 070, todos los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional, debieron adecuarse a las estructuras de administración y gestión establecidas en la citada Ley a través de procesos de institucionalización de acuerdo a los Reglamentos del Escalafón, en concordancia con la Constitución Política del Estado; 8) Incumpliendo el accionante con los requisitos mínimos para mantenerse en el cargo de Director Institucionalizado de Unidad Educativa u otro de igual o mayor jerarquía, velando en todo momento por el cumplimiento de la inamovilidad por causa de discapacidad, se lo designó como Técnico de Archivo y Kardex, acomodándolo al cargo al cual sí podía acceder de acuerdo a su formación académica; 9) En todo momento se observó el marco legal para la institucionalización de cargos directivos y lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento de la Ley de Personas con Discapacidad, lo contrario implicaría mantenerlo en forma ilegal, en el entendido que para dicho cargo se exigen requisitos específicos. En consecuencia, no se vulneró ningún derecho del accionante, distinta es la situación que de “mutuo propio” presentó renuncia a dicho cargo; 10) La “SC 1351”, establece quienes son terceros interesados, en el presente caso correspondía citarse a Jorge Verástegui, actual Director Administrativo de la Escuela Superior de Formación de Maestros de Cochabamba, dado que la decisión de este Tribunal de garantías podría afectar sus derechos; y, 11) La firma de los tres memorandos y no haberse presentado a las convocatorias, se convierte en actos consentidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER