SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, alegando que la autoridad demandada, sin considerar su condición de padre de una menor con discapacidad y contar con varios años de servicio lo removió de sus funciones a otro de menor jerarquía y con un salario por debajo del que percibía. En las Conclusiones II.1 a II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierten que inicialmente el accionante fue designado en el cargo de Director Administrativo del Instituto Normal Superior “Dr. Manuel Ascencio Villarroel” en la localidad de Paracaya, designación que data de 2 de junio de 2008, permaneciendo en ese cargo hasta el 1 de septiembre de 2011, en que lo removieron a la Escuela de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” de Cochabamba, como Director Administrativo y Financiero Invitado; para finalmente, el 1 de febrero de 2012, reasignarlo como Técnico de Kardex y Archivo, en la Unidad Académica de Villa Tunari dependiente de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” y posteriormente el 14 de marzo de igual año, removerlo con el mismo cargo a la Unidad Académica de Tarata.
De los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento. Bajo ese razonamiento, la Ley 1678 y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en el Ley Fundamental relativos a la especial protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; resultan aplicables al caso concreto, en el entendido que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables -art. 109.I de la CPE- y porque el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección que establecen los arts. 70 y 71 del texto constitucional, dado que es padre una persona con discapacidad intelectual del 80%.
Ahora bien, por efecto de la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna.
Lo precedente, no significa que el padre o tutor de una persona con capacidades diferentes, sea intocable o impune en su fuente laboral, al contrario, el DS 29608, establece que la inamovilidad laboral no será aplicable por las causales establecidas por la Ley, cuya explicación se realizó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia. En el caso concreto, para la emisión de las Resoluciones Ministeriales y consiguientes Convocatorias Públicas, descritas en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se justifica en preceptos constitucionales y disposiciones legales de la materia, en función a los cuales se observa que el accionante no cuenta con la formación profesional requerida para ejercer el cargo de Director Administrativo y Financiero u otro cargo Directivo para las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Coordinación de Unidades Académicas; por cuanto, no puede ser restituido al mismo, lo contrario implicaría desconocer la legislación especial del Servicio de Educación de nuestro país. Empero, debe considerarse que desde el 2 de junio de 2008 hasta el 1 de febrero de 2012, se encontraba ejerciendo esas funciones, con un salario mensual de Bs4748.-, lapso de tiempo en el cual la autoridad demanda ya tenía conocimiento que el hoy accionante, tiene una hija con discapacidad intelectual del 80%. En consecuencia, el disponer su remoción, primero a un cargo similar al que ejercía, para posteriormente reasignarle otras funciones en distintas localidades y con un sueldo inferior al que percibía, constituye un despido indirecto que lesiona su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, dado que el traslado de una localidad a otra y la disminución de su salario agravó su situación.
En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Jesús Gualberto Angulo Díaz, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; debiendo en consecuencia, la autoridad demandada reubicar al accionante en otro cargo, que le permita percibir un salario similar al que recibía en función a la escala salarial del Ministerio de Educación, sin removerlo del lugar en el cual prestó servicios hasta enero de 2012, con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con capacidades diferentes que tiene bajo su dependencia.
Respecto, de la renuncia a la que hace referencia la autoridad demandada, no se considerará ni efectuará mayor pronunciamiento, en razón a que la interposición de la acción de amparo constitucional, data de 3 de abril de 2012, cuando el accionante aún se encontraba prestando servicios en ese sector y en uso de su vacación. Finalmente, los fundamentos jurídicos del Tribunal de garantías, refieren que Félix Edgar Verástegui Arandia, tendría la calidad de tercero interesado por ser la persona que ejerce el cargo al cual el accionante solicita ser restituido y no habiendo sido integrado a la presente acción se le ocasionaría perjuicios; empero, no resulta evidente aquello en el entendido que la decisión de la jurisdicción constitucional no afectará sus derechos individuales, considerando que su ingreso al cargo que ocupa se produjo mediante un proceso de institucionalización, mismo que no puede desconocerse.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER