SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2012

Fecha: 23-Jul-2012

denegó en parte

Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó en parte la acción con relación a seguir ocupando el cargo de Director Administrativo; y concedió en parte respecto a que la autoridad demandada reubique al accionante en un puesto con características similares al que ocupaba y se ajuste a sus conocimientos y a lo que establece la Ley 070, respetando sus derechos adquiridos por la Ley 1678, con los siguientes fundamentos: a) La referida Ley, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, cuyo Reglamento mediante DS 27477, establece en el art. 3 inc. c) la estabilidad laboral excepto por las causales establecidas por ley -modificado por DS 29608- relativa a que la inamovilidad laboral beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; b) El art. 2.VII de la Ley 070, señala que el Reglamento del Escalafón es el instrumento normativo pleno que garantiza la carrera docente administrativa y al servicio del Sistema Educativo Plurinacional. Por su parte el art. 35.V de la antes señalada Ley, determina que la gestión institucional de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Maestras se realizará a través de los Directores Generales quienes deberán ser profesionales con grado superior al que otorgan las Escuelas; la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 070, dispone que entre tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la ley; c) Por otra parte, el DS 156, establece que su objeto es crear el Sistema Plurinacional de Maestros constituido por las escuelas superiores de formación, encargada de la formación inicial y la Universidad Pedagógica, responsable de la formación continua y post gradual para todo el personal directivo docente y administrativo y en su art. 2 de la referida norma señala que la misma se realizará en función a principios constitucionales; d) La Ley del Estatuto del Funcionario Público, en su art. 3.III, prescribe que el Magisterio Público se regirá por su legislación especial; por su parte el art. 104 del DS 29894, refiere que el Ministerio de Educación tiene tuición en todo el Sistema Educativo Plurinacional, concordante con la Disposición Transitoria Décima de la Ley 070, respecto a que los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional deberán adecuarse a las estructuras de administración y gestión establecidas en la ley, a través de procesos de institucionalización de acuerdo al reglamentos del escalafón y en concordancia a la Constitución Política del Estado; e) El art. 5 del DS 27477 modificado por el art. 2.II del DS 29608, establece la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; f) Según memorando 0000425 de 2 de junio de 2008, expedido por el Director General de Gestión Docente VEEAA del Ministerio de Educación y Cultura, el accionante fue invitado en el cargo de Director Administrativo “a tiempo completo, dedicación exclusiva, permanencia en el INS sujeto a evaluación al desempeño” de la Escuela Superior “Simón Rodríguez” de Cochabamba, situación por la cual tenía conocimiento, consiguientemente era su responsabilidad presentarse a la convocatoria pública 003/2011, para continuar en ese cargo; empero, no lo hizo. Actitud reiterada con la segunda convocatoria pública 004/2011; g) De lo expuesto por el demandado, el Director Administrativo ESFM “SIMON BOLÍVAR”, Félix Edgar Verástegui Arandia, es tercero interesado que no fue citado con la presente acción, de quien tenía conocimiento el accionante; por lo tanto, no se pueden vulnerar sus derechos; y, h) El accionante, goza de inamovilidad laboral, según lo establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley 1678 y sus Reglamentos, dado que tiene una hija con discapacidad intelectual del 80%; empero, al no haberse presentado a las referidas convocatorias púbicas y no integrado a la acción, al tercero interesado que ocupa el cargo al cual solicita ser restituido, imposibilita la concesión de la tutela en su totalidad.