SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera,  mediante memorial presentado el 27 de junio de 2012 (fs. 441 a 444 vta.), presentó su informe, manifestando que: a) El art. 33.2 de la LOEP, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, puesto que en el marco de dicho principio se le ha conferido al legislador la labor del desarrollo de una norma jurídica relativa a la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, con la finalidad de garantizar la democracia intercultural en Bolivia. Dentro de ese ámbito y considerando el carácter autonómico que asume Bolivia se encuentra la regulación relativa a los Tribunales Electorales Departamentales y consecuentemente al régimen de designación de sus vocales, habilitando a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dictar la Ley 018 de 16 de junio de 2010; por tal razón, la previsión establecida en el artículo impugnado es absolutamente constitucional por ser una norma de desarrollo en base al principio de reserva legal; b) En cuanto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, se entiende que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político del Estado, que a su vez obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella, lo cual acontece con el artículo demandado de inconstitucional, puesto que el mismo respeta el principio de validez normativa observando la primacía de la Ley Fundamental; c) La previsión del art. 33.2 de la LOEP, se justifica si su interpretación se efectúa en concordancia con el numeral 1 del mismo artículo, que establece: “La designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental”; d) El art. 33 de la LOEP, en sus numerales 1 y 2, fue construido por analogía conforme lo establece el art. 206.III de la CPE, toda vez que, para el caso de la elección de vocales del Tribunal Supremo Electoral, la Constitución Política del Estado prevé que de los siete miembros de dicho Tribunal, seis serán elegidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional y uno deberá ser designado por la Presidenta o el Presidente del Estado; en consecuencia, considerando el tipo de designación de los miembros del Tribunal Supremo Electoral, es coherente el régimen de designación de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; e) El mandato constitucional previsto en el art. 206.V de la CPE, no determina que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales sean cinco, por lo que, mal se podría establecer la inconstitucionalidad del artículo impugnado, señalando un número de ternas que la Norma Suprema no prevé, ratificándose en todo caso, que la norma legal demandada de inconstitucional, simplemente fue construida considerando la forma de selección y designación de los vocales del Tribunal Supremo Electoral; f) Respecto a que los asambleístas departamentales tendrían mayor legitimidad para la selección de ternas  para los vocales de los tribunales departamentales electorales, se hace notar que el art. 33.2 de la LOEP de ninguna manera coartó esta facultad en relación a los mismos, menoscabando su legitimidad, aspecto que puede evidenciarse del numeral 3 del referido artículo; y, g) De acuerdo a lo previsto por el art. 206.V de la CPE, es la Cámara de Diputados, la que finalmente elige a los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales de las ternas propuestas, constatándose el criterio de que dicha elección no puede basarse en aspectos relativos a la distancia que puedan tener los asambleístas respecto a los ciudadanos, factor que no puede significar un parámetro para determinar la mayor o menor legitimidad del representante, entendiendo que el único parámetro válido en el presente caso es la sujeción al mandato constitucional, utilizando con referencia la previsión del art. 206.III de la CPE. Por todo ello, pide se declare la constitucionalidad del art. 33.2 de la LOEP, por no contraponerse a ningún precepto previsto en la Constitución Política del Estado.