SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.4.2. Precepto constitucional del que se presume su vulneración

Se encuentra ubicado dentro del Título IV, Capítulo Primero de la Constitución Política del Estado, referido al “Órgano Electoral Plurinacional” estableciendo en el art. 205, la composición, la jurisdicción, competencias y atribuciones del referido Órgano, mientras que en el art. 206.V de la CPE, establece el procedimiento por el cual las Asambleas Legislativas Departamentales seleccionaran por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, a partir de las cuales la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los referidos Tribunales, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

Partiendo del origen de norma impugnada, podemos decir que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, fue dictada dentro del marco de la reserva legal, puesto que fue la misma Constitución Política del Estado en su art. 158.I.3 quien otorgó dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. El art. 33.1.2 de la LOEP, no tiene otra finalidad que la de preservar la composición de los miembros del Órgano Electoral y que el Órgano Ejecutivo resguardando la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado establecida en el art. 172.21 de la CPE, de designar sus representantes  ante el Órgano Electoral mismo que está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los juzgados electorales, los jurados de las mesas de sufragio y los notarios electorales. En tal sentido, es evidente que la norma demandada de inconstitucional respeta el principio de jerarquía normativa, estableciendo dentro de los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional (art. 4.8 de la LOEP),

Por otra parte, no podría determinarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada partiendo de una determinación que no está prevista en la norma constitucional supuestamente vulnerada, ya que no es evidente que el art. 206.V de la CPE, determine en parte alguna que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales sean cinco. Asimismo, es pertinente establecer que la norma impugnada de ninguna manera restó legitimidad de los asambleístas departamentales para la selección de ternas para los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto reflejado en el numeral 3 del art. 33 de la LOEP, donde se determina que a partir de las ternas elevadas por las Asambleas Departamentales la Cámara de Diputados realizará las correspondientes designaciones.