SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1. Contenido de la acción

Sustentan que el artículo impugnado (numeral 2 del art. 33 de la LOEP), es incompatible con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), partiendo de la definición del Estado Plurinacional como democrático lo cual implica por un lado la cualificación de la relación Estado - Sociedad, suponiendo la intervención activa y efectiva de los ciudadanos mediante diferentes mecanismos de participación y por otro lado, significa un énfasis en la democracia, entendida como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político recae en el pueblo y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo mediante el voto directo e igual, bajo el sistema de representación proporcional establecido en el art. 26.II de la  CPE.

Señalan que la norma constitucional vulnerada por el art. 33.2 de la LOEP, prevé dos normas dispositivas de carácter facultativo y otra que establece una obligación de respeto a la participación de un vocal que sea proveniente de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; la primera norma dispositiva especifica la titularidad de las autoridades, que seleccionaran por dos tercios de votos para cada una de las ternas de los vocales que conformarán los Tribunales Electorales Departamentales, en tanto que la segunda disposición constitucional determina que las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales son los que seleccionen dichas ternas. La segunda norma constitucional determina que en base a las ternas elevadas será la Cámara de Diputados la que elija a los miembros de los referidos Tribunales y finalmente establece la participación de un vocal proveniente de las naciones y pueblos indígena originario campesino.

El art. 33 de la LOEP, determina el número de Vocales que conformarán el Tribunal Departamental Electoral, estableciendo de forma precisa el número de 5 Vocales, por lo que haciendo una lectura conjunta de los arts. 206.V de la CPE y 32.II de la LOEP, que determina el número de Vocales en cinco, y en una aplicación del principio de interpretación constitucional de la concordancia práctica y el principio de la eficacia integradora, se establece que las cinco ternas tienen que ser seleccionadas por la Asamblea Legislativa Departamental en apego estricto a la potestad conferida por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el mandato de la Norma Suprema para las asambleas departamentales.

Pero la norma impugnada se opone a lo ordenado por la Constitución Política del Estado, puesto que es contraria a lo expresado por el art. 206.V de la CPE, además de ser contradictoria al número determinado para la conformación de los Tribunales Departamentales, motivo por el que la inconstitucionalidad de la norma impugnada es manifiesta puesto que le resta participación a los Asambleístas Departamentales, ya que de las cinco ternas establecidas para vocales, la referida norma reduce a cuatro las ternas que deberán ser elevadas, minimizando de esa manera las facultades de los asambleístas y por tanto la de sus mandantes, el pueblo.

En cuanto a la justificación externa o social de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, indican que debe entenderse en el contexto de una mejor efectivización del voto ciudadano a través de una mayor participación de sus representantes departamentales para la elaboración de las cinco ternas de los vocales que compondrán los Tribunales Electorales Departamentales, puesto que la norma impugnada reduce la facultad de seleccionar únicamente a cuatro. Por ello, se recurre al control de constitucionalidad buscando una participación más legitimada, dado que en el caso se evidencia que existe un contacto directo de los ciudadanos con las autoridades departamentales, teniendo una relación democrática directa, por lo que es legítimo y coherente con la Norma Suprema reclamar que la facultad de seleccionar las cinco ternas sea reservada para las autoridades departamentales quienes están más cerca de los ciudadanos, consiguiendo así una canalización del voto popular más directa y cercana, puesto que en el presente caso existe una minimización de las facultades de los ciudadanos que fueron elegidos como representantes departamentales.