SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2012
Fecha: 02-Ago-2012
1)
Roy Chávez Rea, Director Distrital de Educación, en audiencia señaló: 1) Durante el proceso iniciado contra el accionante, éste presentó diferentes recursos, no pudiendo alegar que el Tribunal Sumariante era de excepción; 2) El art. 7 de la Ley de Reforma Educativa, indica que las juntas escolares de núcleo, sub distritales, distritales y juntas municipales participarán de acuerdo a un reglamento general de la carrera nacional de planificación, la gestión y el control social de la actividad educativa; 3) Señala el accionante que pertenece a la carrera administrativa del servicio de educación pública como funcionario público, haciendo alusión al art. 34 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, lo cual no corresponde; 4) El “recurrente” indica que tendría la condición de Rector, sosteniendo también que fungía el cargo de “Director del Instituto Tecnológico Agropecuario”, por lo que no especifica con claridad qué cargo desempeñaba; 5) En base al art. 232 de la CPE, el Tribunal Sumariante presidido por “Roger Chavez” actuó con transparencia, habiendo determinado la destitución de su cargo, al encontrar suficientes elementos de culpabilidad en base a los informes emitidos por la Unidad de Seguimiento dependiente del SEDUCA, la cual está bajo la dirección de Rodolfo Miguel Alborta; 6) El accionante no presentó documentación que respalde que fue evaluado en el cargo que desempeñaba, ya que de la normativa que citó se tiene que éste constituye uno de los requisitos para entrar a la carrera administrativa, la cual debe registrarse en la “Superintendencia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”; 7) Como medida precautoria, el Tribunal Sumariante determinó destituir al accionante de su cargo, manteniéndolo como docente con el correspondiente goce de haberes, no habiéndose presentado al instituto para desempeñar dicha función; 8) No se dio cumplimiento a la instrucción de su superior ya que la misma fue enviada mediante fax, habiendo llegado otra de una autoridad nacional, por lo que se notificó al “Prof. Alborta” ese mismo día y fue en base a ello, que se dictó la RA 004/2010, señalando en su última parte que el Auto Final dictado por el sumariante quedaba ejecutoriado, por lo que debía darse cumplimiento, quedando sin efecto la RA 02/2009; 9) La RA 002/2009, salió antes y fue notificada en fecha después con la Resolución de radicatoria de 17 de diciembre de 2009, algo contradictorio, ya que se notificó con esta última cuando ya la Resolución que resolvía la impugnación del Auto Final fue pronunciada el 15 del citado mes y año; y, 10) Solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional solicitada, toda vez que sus actuaciones no se apartaron del marco legal, señalando que no existiría un fallo que haya declarado la ejecutoria “a la Resolución que pretende se mantenga”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente, hoy accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.2. La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas en procesos administrativos o judiciales
- III.3.
- por la que revocó la Resolución 01/09 de 7 de octubre de 2009, disponiendo la inmediata restitución de su fuente laboral como Rector del Tecnológico Agropecuario de Portachuelo, con el goce de todos sus haberes devengados, dejando sin valor legal el nombramiento de José Jairo Parada Pozo,