SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2012

Fecha: 02-Ago-2012

concedió

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo, provincia Ichilo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2010 de 4 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación de la     RA 004/2010 de 8 de marzo, pronunciada por Rodolfo Miguel Alborta, Director “Distrital” del SEDUCA, dejando vigente la Resolución 002/2009 de 15 de diciembre, emitida por la autoridad mencionada, la cual dispuso la inmediata restitución de Roger Castro Cárdenas al cargo de Rector del TAP, con el correspondiente goce de todos sus haberes devengados, dejándose sin valor legal alguno el nombramiento de José Jairo Parada Pozo, Resolución a la cual debe darse cumplimiento como se tiene ordenado en la misma, al ser restituido en el cargo le corresponde seguir percibiendo todos los sueldos y beneficios, lo que implica la restitución de su nombre en planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación, el pago de aportes a la seguridad social a corto y largo plazo y el bono de antigüedad, debiendo ser regularizados por la autoridad correspondiente de la Dirección Distrital de Educación y/o por donde corresponda con costas a calificarse incidentalmente una vez sea devuelto el recurso remitido en revisión, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 002/2009 de 15 de diciembre, fue dictada dentro del término establecido por el “art. 29” respecto al recurso jerárquico, mismo que fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que señala que el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles computables a partir de la radicatoria de antecedentes; b) La Resolución 004/2010 fue contraria a procedimiento administrativo ya que se la emitió cuando se perdió competencia, por lo que vulneró la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho al trabajo, previstos en los arts. 49.III, 115.II y 232, todos de la CPE; c) La Resolución del superior jerárquico no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa; y, d) La parte demandada señala que no dieron cumplimiento a la instructiva emitida por el Director Distrital de Educación debido a que mediante fax llegó una comunicación suscrita por Elmer Acosta Guzmán, Director General de Educación del Vice Ministerio de Educación; sin embargo, de su revisión se tiene que éste no cuenta con una firma legible, remitido el 11 de febrero de 2010, a horas 19:06; empero, la citación al accionante para que se apersone a la Casa de la Cultura el 11 del indicado mes y año a horas 08:30 con el objeto de firmar su memorándum y retorne a su cargo, data de 10 del citado mes y año, misma que fue suscrita por el Director Distrital de Educación, la cual fue notificada al “recurrente” el 10 del referido mes y año a horas 16:15, aspectos que hacen ver que la posesión fue señalada para el 11 de febrero de 2010, vale decir, antes que recibieran el fax, por lo que los argumentos para su incumplimiento son insostenibles.