SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6.
De la revisión de antecedentes, en el presente caso, los Vocales de la Sala Penal Segunda, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar a la cual no concurrió el imputado, mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2011, declararon procedente la apelación planteada por Ximena Narváez Representante del Ministerio Público y Sharon Marie Arce Marañón, Abogada patrocinante y tutora ad litem de la menor víctima, revocando la Resolución de 11 de octubre de 2011, que disponía la medida sustitutiva de detención preventiva del imputado Jhonny Román Malatesta, considerando que el riesgo procesal que había desaparecido a criterio de la Juez a quo, aun persistía y, que la inconcurrencia del imputado a la audiencia de apelación incidental y de medida cautelar, demostraba que éste no tenía la voluntad de someterse al proceso.
a fs. 3, en el punto 1 se tiene el informe del Secretario de Cámara quien manifestó “las partes fueron legal y oportunamente notificadas para la presente audiencia, pero no se hizo presente el imputado, tampoco su abogado defensor”, del análisis de este informe, se constata que la representante del Ministerio Público se encontraba presente en audiencia a efectos de fundamentar oralmente su apelación, tal cual informaron los demandados, toda vez que el informe refirió que el que no se encontraba era el imputado y su abogado. A su vez, en el punto 3 y 4 de la referida acta, existe fundamentaciones que se atribuyeron a Sharon Marie Arce Marañón; conforme a una lógica, en una audiencia no puede existir una doble fundamentación de una misma persona o autoridad, por lo que hace entender que la fundamentación del punto 3 corresponde a la representante del Ministerio Público y la del punto 4 a Sharon Marie Arce Marañón, tutora ad litem de la víctima y patrocinante, aspecto que también fue corroborado por informe emitido por las autoridades demandadas. De ello, se ratifica que la representante del Ministerio Público, concurrió a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar y fundamentó oralmente su apelación.
Con relación a la denuncia por parte del accionante, quien indica, que el tribunal de apelación, al haber advertido falta de valoración de los informes psicológicos por parte de la Jueza a quo correspondía ser anulado el fallo para que se lleve una nueva audiencia a fin de valorar los informe omitidos por las autoridades demandadas. Corresponde establecer al respecto que, conforme al art. 398 del CPP, los demandados, circunscribieron el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2011 a los aspectos impugnados por la apelante, como es la persistencia del riesgo de obstaculización; en su resolución, éstas consideraron que ese riesgo aun persistía, toda vez que el imputado ahora accionante, al ser padrastro de la víctima y pareja de la madre tiene la facultad de influir sobre la víctima, por la facilidad que tiene el imputado de acceder al entorno familiar, más aún si se ha presentado en audiencia los informe psicológicos de Carmen Céspedes Andia, Psicóloga de “DEMUNA” y Eva Frías Aliaga, Psicóloga de la Casa de la Adolescente “INFANTE”, que hacen ver que la madre de la menor víctima y pareja del imputado, trató de influir sobre la hija para que liberaran al imputado, informes que fueron valorados por el Tribunal ad quem, documentos que no habían sido valorados por la Jueza a quo y dejados de lado. Por otro lado, también hicieron una correcta valoración de antecedentes cuando en su fallo, refirieron que la Jueza a quo actuó en forma incorrecta al considerar ésta que el riesgo de obstaculización había desaparecido cuando el Fiscal ya tomó las declaraciones de la víctima, del imputado y de la madre, y habiendo ampliado la imputación contra esta última, considerando que el riesgo procesal aún persiste hasta el momento en que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; respecto a este último punto, se pronunciaron las SSCC 301/2011-R de 29 de marzo y 0225/2004-R de 16 de febrero, estableciendo que el riego de obstaculización no se resume sólo a la etapa preparatoria, sino persiste hasta la ejecutoria de la sentencia, en consecuencia, el Tribunal ad quem ahora demandado, actuó en forma correcta pronunciando su Auto de Vista conforme a los puntos impugnados.
Con relación a la inasistencia del imputado a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, los Vocales demandados, al llevar a cabo la audiencia sin la presencia de este, actuaron en forma correcta, toda vez que el imputado, gozando del beneficio de libertad provisional, tiene la obligación de concurrir a todos los actuados del proceso, y al considerar este mismo tribunal, que la inconcurrencia del imputado a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, demostraba que no tenia voluntad de someterse al proceso conforme prevé el art. 234.4 del CPP, actuado conforme a sus atribuciones, de donde se advierte que no sólo la inconcurrencia del imputado a dado lugar a que se revoque la medida sustitutiva que le favoreció, sino también al considerar que a ún persiste el riesgo de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto de la atribución del Tribunal de apelación de imponer medida cautelar de detención preventiva
- puede revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.3. Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- III.4. Riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad no se reduce a la etapa preparatoria
- III.5. Inconcurrencia del imputado a audiencia de apelación incidental de medida precautoria sumado a incumplimiento de medidas dispuestas es causal de revocatoria de medida sustitutiva en recurso de apelación
- III.6.
- APROBAR