SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
La Jueza Tercera de Instrucción de Familia, Martha Coca Revollo, por informe de 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., señaló :a) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ivana Beatriz Mendieta Claros contra José Adolfo García Gonzáles, en ejecución de sentencia, según providencia de 12 de noviembre de 2011 (fs.303), conminaron al obligado a cancelar la suma de Bs5 103.- (cinco mil ciento tres bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada, en tercero día, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio; el oficial de diligencias con el objeto de notificar con el referido decreto, se hizo presente en el domicilio real del obligado, ubicado en la zona temporal “Av. Hernando Siles 2674” entre la Av. Circunvalación; b) Según representación del oficial de diligencias (fs. 305), la propietaria del bien inmueble manifestó que el demandado vive en la vivienda en calidad de inquilino y por el momento no se encontraba; por lo que a través de Auto de 5 de enero de 2012 (fs. 311), se dispuso la citación a través de cédula al demandado José Adolfo García Gonzáles, con la liquidación y conminatoria de pago de 12 de noviembre de 2011; c) La notificación se efectuó por medio de cédula el 19 de enero de 2012, en su domicilio real referido y al mismo tiempo se realizó la notificación con la conminatoria en el domicilio procesal del abogado (fs. 304 - 312); d) Ante el incumplimiento de pago, por Auto de 31 de enero de 2012, (fs. 324), se ordenó que se expida el mandamiento de apremio contra el obligado (fs. 324); es decir, se cumplió a cabalidad con la SC 0448/2006, que determina la notificación al demandado en forma personal y en caso de no ser habido para efecto de notificación mediante cédula, observando las formalidades previstas en el art. 121 del CPC; e) Es evidente que Juana Mirian Montero Rojas, por los memoriales de 22 de diciembre de 2011 (fs. 306) y 19 de enero de 2012 (fs. 318), devolvió las copias de notificación con la liquidación, bajo el argumento de que el demandado ya no vive en ese domicilio; los que merecieron las providencias de 27 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, donde se le rechazó por no ser parte en el proceso, conforme el art. 50 del CPC; f) Según el último escrito presentado por Dulce Carmen Rodríguez Montero por su representado, indicó que ese último estaría viviendo y trabajando en la localidad de Yacuiba desde el mes de diciembre de 2011, aspectos que no son evidentes toda vez que el funcionario de su despacho ha constatado y representado, que vive en la “calle Hernando Siles 2674”, según consta en la representación de fs. 305, donde la propietaria del inmueble le manifestó que el demandado es inquilino en la vivienda. Asimismo señaló que la conminatoria de pago de asistencia familiar fue notificada al abogado del obligado en su morada procesal, en razón de ello, el profesional patrocinante podía haber impugnado la notificación con la conminatoria; sin embargo, hasta la fecha no se presentó memorial alguno; g) El abogado de la parte demandante adjuntó un memorial (fs.321) con las firmas originales del obligado, dirigido dentro de otro proceso de asistencia familiar, al Juzgado de Instrucción Segundo de Familia, donde de forma expresar indicó su domicilio real, “calle. Hernán Siles 2674”; expresión que constituye una confesión de forma espontanea y justamente coincide la dirección con la notificación y el auto de conminatoria de pago, en base a esa prueba refirió que no existe duda que el obligado mantenía como domicilio la dirección tantas veces señalada (fs. 322); h) El 9 de febrero de 2012, ya interpuso una acción de libertad con los mismos argumentos, que fue denegada; i) El 4 de abril de 2012, la parte pidió la nulidad de la notificación, escrito que fue firmado por el Javier Vargas, como abogado patrocinante, por lo que mediante proveído de 10 de abril del año en curso, se pidió el pase profesional, considerando que todo el trámite fue firmado por el abogado y demandado, José Adolfo García Gonzáles, providencia que no fue impugnada por la ahora representante del obligado, ni el abogado ante su autoridad y a la fecha tampoco se ha cumplido con la determinación (fs. 328); y, j) En base a los fundamentos manifestados, por Auto de 16 de mayo de 2012, se dispuso expedir el mandamiento de apremio, con allanamiento conforme lo determina el art. 436 del Código de Familia (CF), tomando en cuenta que ya se expidió un primer mandamiento de apremio, donde el funcionario policial, representó el 14 de febrero de 2012, que no pudo ejecutar el mismo.
El accionante José Adolfo García Gonzáles, interpuso una acción de libertad previa a la presente y fue resuelta mediante la SCP 0095/2012 de 19 de abril, que determinó denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática porque entendió que se contaba con el incidente de nulidad como medio idóneo, efectivo e inmediato para resguardar su libertad, en este sentido y del análisis de las particularidades del caso concreto el mismo no acreditó ser idóneo conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, habilitando la posibilidad de ingresar en el fondo de la problemática, aspecto que no implica desconocer el contenido de la SCP 0095/2012 de 19 de abril, por los siguiente motivos: a) De forma posterior y en cumplimiento a la emisión SCP 0095/2012 de 19 de abril, el accionante planteó incidente de nulidad que no fue tramitado por la Jueza demandada que extrañó el pase profesional de lo que se extrae que en el caso concreto dicha formalidad procesal impide pueda considerarse expedito dicho recurso ordinario; y, b) Conforme lo estableció la SCP 0095/2012 de 19 de abril, la jueza accionada contó con la oportunidad de revisar y en su caso modificar la supuesta deficiente notificación al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- recurso sencillo y rápido
- recurso efectivo
- medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- i)
- III.2.
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
- el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- Fragmento 19
- III.3.1.