SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.1.

III.3.1. Respecto al incidente de nulidad, el mismo, se interpuso el 5 de abril de 2012, y hasta la realización de la audiencia de acción de libertad efectuada el 24 de mayo del mismo año, transcurrió más de un mes, aspecto que evidente que en el caso concreto el incidente de nulidad no se tramitó con la suficiente celeridad por lo que éste Tribunal se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

En lo concerniente a las notificaciones que fueron realizadas con la liquidación de asistencia familiar, del informe emitido por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia ahora demandada, se tiene que mediante providencia de 12 de noviembre de 2011, se conminó a José Adolfo García Gonzales a cancelar la suma de Bs5 103.- (cinco mil ciento tres bolivianos) por concepto de asistencia familiar, en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; posteriormente se pudo evidenciar en la Resolución que pronunció el Tribunal de garantías, que en virtud a dichos actuados, el oficial de diligencias de ese despacho judicial se hizo presente en el domicilio real del obligado, ubicado en “calle Hernán Siles 2674”, el 21 y 22 de diciembre de 2011; sin embargo el oficial de diligencias en su representación manifestó que la propietaria del inmueble donde vive José Adolfo García Gonzales, le informó que habita en esa vivienda en calidad de inquilino y por el momento no se encontraba (fs. 305 del expediente original). Posteriormente, el 19 de enero de 2012, en cumplimiento del Auto de 5 de enero de 2012, el oficial de diligencias procedió a la notificación por cédula con la liquidación y conminatoria de pago de 12 de noviembre de 2011, en el domicilio referido anteriormente (fs. 319 del expediente original), por lo tanto, ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar por parte del obligado, la Jueza ahora demandada, a través de Auto (fs. 324 del expediente original), ordenó con plena competencia se expida el mandamiento de apremio en su contra.

En efecto no correspondía que la jueza demandada, disponga la notificación mediante edictos del accionante ya que tal determinación se la debe disponer cuando se desconoce el domicilio del obligado, pero en el presente caso previamente a librar mandamiento de apremio la jueza demandada valoró de manera razonable la legal notificación de la parte accionante.

Asimismo, el accionante José Adolfo García Gonzales, conocía la responsabilidad de la asistencia familiar y las consecuencias de su incumplimiento, estaba obligado a efectuar el seguimiento correspondiente no sólo porque podría perder la libertad, sino por el bienestar de titulares de la asistencia familiar e incluso en el caso de haber cambiado efectivamente de domicilio real y procesal por los principios de buena fe y lealtad procesal tenía el deber procesal de comunicar oportunamente el mismo, de lo contrario se estaría provocando propia indefensión en cuyo caso tampoco correspondería conceder la tutela (SC 2457/2010-R).

En consecuencia, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ser aplicada al caso, ya que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido, pues se reitera, el mandamiento de apremio fue dispuesto y ejecutado como consecuencia de un proceso que se siguió conforme todos los pasos procedimentales y del que tuvo conocimiento, además que la autoridad jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales previstas en los arts. 436 del CF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), libró el correspondiente mandamiento de apremio con allanamiento.

En definitiva, se llega a la conclusión que la autoridad judicial al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación mediante cédula y conminatoria no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada. En el mismo sentido las SSCC 0043/2010-R y 757/2010-R.