SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.   Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante, refiere que su esposa se encontraba en estado de gestación, dando lugar a que como progenitor goce de inamovilidad laboral, por lo que al agradecérsele de sus funciones no se dio cumplimiento a los arts. 48.I y VI de la CPE, 29.1 y 39.1, 3 y 4 de la LM, 49 y 50 del EFP y el DS 0012/2009 de 19 de febrero, pidiendo por ello el cumplimiento “inmediato” de la disposición constitucional establecida en el art. 48 de la CPE y que la “recurrida” deje sin efecto el memorándum HCMEA-UND-ADM/B/052/2010 de 5 de marzo, y se le restituya a sus funciones.

Ahora bien, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento.

En tanto que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad  tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hayan  restringido por acción u omisión de los servidores públicos o persona individual o colectiva; en ese entendido el accionante identifica que se le vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, conforme expresó en la presente acción, centrándose en fundamentar la lesión a derechos directamente tutelados por la acción de amparo constitucional; razón por la cual el accionante  debió activar la jurisdicción constitucional a través de dicha acción tutelar, para que a través de la misma se restablezcan los derechos supuestamente vulnerados.

En la problemática planteada, el accionante, refiere que su esposa se encontraba en estado de gestación, dando lugar a que como progenitor goce de inamovilidad laboral, por lo que al agradecérsele de sus funciones no se dio cumplimiento a los arts. 48.I y VI de la CPE, 29.1 y 39.1, 3 y 4 de la LM, 49 y 50 del EFP y el DS 0012/2009 de 19 de febrero, pidiendo por ello el cumplimiento “inmediato” de la disposición constitucional establecida en el art. 48 de la CPE y que la “recurrida” deje sin efecto el memorándum HCMEA-UND-ADM/B/052/2010 de 5 de marzo, y se le restituya a sus funciones.

Ahora bien, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento.

En tanto que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad  tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hayan  restringido por acción u omisión de los servidores públicos o persona individual o colectiva; en ese entendido el accionante identifica que se le vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, conforme expresó en la presente acción, centrándose en fundamentar la lesión a derechos directamente tutelados por la acción de amparo constitucional; razón por la cual el accionante  debió activar la jurisdicción constitucional a través de dicha acción tutelar, para que a través de la misma se restablezcan los derechos supuestamente vulnerados.