SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
La decisión descrita, se asumió de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Al intervenir los dos Vocales demandados resolviendo las apelaciones incidentales en el proceso penal, dichas actuaciones no constituyen causales de excusa, porque no intervinieron en calidad de jueces en el proceso de primera instancia, conforme prevé el art. 316 inc. 1) del CPP, sino en su condición de Vocales de segunda instancia, conforme los arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 403 y 406 del CPP, ya que el único impedimento legal de un vocal para no intervenir en la resolución de segunda instancia es el haber pronunciado resolución como juez a quo; b) Conforme reza el art. 318 del CPP, el juez a tiempo de excusarse debe emitir la resolución debidamente fundamentada, en la primera actuación y no después de radicar el proceso que trata sobre la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina. Las resoluciones dictadas en segunda instancia con motivo de las apelaciones incidentales de ninguna manera constituyen causales de excusa, como erróneamente formulan los Vocales “excusados”, conculcando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural y el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- a)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Consecuentemente, la interposición de una acción constitucional cuya finalidad es restablecer derechos fundamentales, de ninguna manera se considerará como un proceso pendiente, por lo que mal puede ser utilizada esa circunstancia como una causal de excusa de un juez”
- “
- APROBAR,