SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, manifestó que las autoridades demandadas inicialmente se excusaron, y lo hicieron sin fundamento alguno y sin adecuarse a lo estipulado en el inc. 1) del art. 316 del CPP, puesto que como ellos indican, intervinieron en apelaciones incidentales las cuales no resuelven el fondo del asunto; se deduce de los informes presentados, por los demandados que luego de haber conocido el primer incidente, en el segundo se excusaron cuando se planteó un recurso de apelación restringida, situación que no es viable, el fundamento teleológico que el legislador ha previsto que el juez que conosca el recurso no tenga un pleito pendiente con una de las partes; es decir, que sea de data anterior a la iniciación de la acción penal o al acto mismo que deba conocer, por lo que la acción penal pública por el delito que se ha juzgado es previa al proceso pendiente que supuestamente alegan los demandados; además, que el art. 124 del CPP, exige que toda resolución o auto que emita una autoridad debe ser debidamente fundamentada para evitar susceptibilidades de las partes, situación que no ocurrió así.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- a)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Consecuentemente, la interposición de una acción constitucional cuya finalidad es restablecer derechos fundamentales, de ninguna manera se considerará como un proceso pendiente, por lo que mal puede ser utilizada esa circunstancia como una causal de excusa de un juez”
- “
- APROBAR,