SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
La autoridad demandada por memorial de 16 de mayo de 2012, manifestó que: 1) El 23 de abril de ese año, en audiencia pública por Resolución 135/2012, rechazó la petición de cesación de detención preventiva, no habiéndose planteado ningún recurso de manera oral en audiencia; 2) El 25 del mes y año señalados, el imputado recurrió en apelación incidental contra el referido fallo, mereciendo el decreto de 26 del mismo mes y año, por el cual se ordenó la remisión de antecedentes de las piezas originales por ante el Tribunal Departamental de Justicia con nota de atención y demás formalidades de ley; 3) No basta notificar en audiencia con la Resolución pronunciada, en forma oral, sino que debe procederse a notificar a las partes con el fallo emitido en audiencia, de manera expresa en los domicilios procesales, por lo que el 15 de mayo del año en curso, el personal subalterno remitió las notificaciones a la Central de Notificaciones, siendo devueltas el 16 del citado mes y año; 4) Las atribuciones del Secretario de los Juzgados de Instrucción en lo Penal se hallan previstas en los art. 94.12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a las obligaciones del Juez se encuentran contempladas en el art. 73 de la LOJ, no estando facultado para remitir personalmente la apelación por ante el superior; 5) La falta de notificaciones impidió remitir el recurso de apelación incidental, formulado por el accionante de manera oportuna, además que el imputado de sistemáticamente viene presentando solicitudes que impiden dar cumplimiento a los plazos procesales por el personal subalterno; y, 6) Al haberse desistido oralmente el recurso de apelación incidental, no fue procedente su aceptación, ya que el mismo debe ser formulado por ante la superioridad en forma verbal y escrita por medio del juzgado de origen, lo cual en los hechos no aconteció, además que debe ser formulada con la anticipación necesaria a objeto de no vulnerar el art. 12 del CPP.
1º APROBAR en parte la Resolución 110/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, por la actuación negligente de la autoridad demandada referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haberse vulnerado solamente los derechos a la libertad y el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pendiente sin resolver.
- III.1.Reiteración a la jurisprudencia
- III.2. Remisión de obrados ante el tribunal ad quem de una apelación que comprometa la libertad debe efectuarse con la debida celeridad
- ello no significa que el término de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad