SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.2. Remisión de obrados ante el tribunal ad quem de una apelación que comprometa la libertad debe efectuarse con la debida celeridad

El art. 178.I de la CPE, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia, a la celeridad, siendo componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales, a objeto de brindar la tutela jurisdiccional, efectiva, oportuna y acceso a la justicia y no de colocar a las partes en incertidumbre jurídica en el desarrollo del proceso.

El art. 251 del CPP, señala “La resolución que disponga, modifique, rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…; es decir, que la apelación tiene una tramitación especial ya que es un recurso sumario, pronto y efectivo toda vez que interpuesto este medio, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas de recibidas las actuaciones.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado en la                SCP 0025/2012 de 16 de marzo, que: “…el trámite establecido por el citado art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad…”.