SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Fecha: 20-Ago-2012
ello no significa que el término de veinticuatro horas
Si bien el juez o tribunal debe proceder a efectuar las notificaciones a las partes procesales para que puedan apersonarse al tribunal ad quem, ello no significa que el término de veinticuatro horas, impuesto por el art. 251 del CPP, deba desconocerse: “…no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código Procesal Penal…” (SC 0612/2004-R de 22 de abril).
Otro entendimiento haría que la apelación incidental deje de constituirse en un procedimiento ágil despojado de formalismos para revisar adecuadamente y oportunamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal. En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0387/2010-R, 0304/2010-R y 2504/2010-R, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pendiente sin resolver.
- III.1.Reiteración a la jurisprudencia
- III.2. Remisión de obrados ante el tribunal ad quem de una apelación que comprometa la libertad debe efectuarse con la debida celeridad
- ello no significa que el término de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad