SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012

Fecha: 20-Ago-2012

ello no significa que el término de veinticuatro horas

Si bien el juez o tribunal debe proceder a efectuar las notificaciones a las partes procesales para que puedan apersonarse al tribunal ad quem, ello no significa que el término de veinticuatro horas, impuesto por el art. 251 del CPP, deba desconocerse: “…no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código Procesal Penal…” (SC 0612/2004-R de 22 de abril).

Otro entendimiento haría que la apelación incidental deje de constituirse en un procedimiento ágil despojado de formalismos para revisar adecuadamente y oportunamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal. En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0387/2010-R, 0304/2010-R y 2504/2010-R, entre otras.