Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
La parte accionante en audiencia ratificó el contenido íntegro de la acción, señalando además: a) Se ha quebrantado el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, ya que interpuesto el recurso de apelación, el Juez no tramitó el merituado recurso con la celeridad que indica el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Se ha desistido de la apelación formulada en mérito a la previsión contenida en el art. 396 inc. 2) del CPP, por lo que la audiencia de cesación de detención preventiva debió llevarse a cabo y no ser suspendida por el Juez ahora demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pendiente sin resolver.
- III.1.Reiteración a la jurisprudencia
- III.2. Remisión de obrados ante el tribunal ad quem de una apelación que comprometa la libertad debe efectuarse con la debida celeridad
- ello no significa que el término de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad