SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012

Fecha: 20-Ago-2012

la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad

Por otra parte, el 4 de mayo de 2012, el accionante nuevamente volvió a solicitar al juez de la causa la cesación a su detención preventiva y la autoridad judicial mediante providencia de 7 de mayo de 2012, fijó audiencia para el 15 de ese mes y año, es decir, once días después de la petición, dilatando de forma indebida la situación jurídica del accionante e incumpliendo a la vez, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que “…la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”. En consecuencia, al haberse fijado la audiencia fuera del plazo establecido (tres días hábiles) que sirve para medir la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada incurrió en una dilación que contraviene los valores y principios constitucionales establecidos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE.

Por otra parte, el mismo 15 de mayo de 2012, previo informe de la Secretaria del Juzgado, la autoridad demandada por providencia de aquel día, suspendió la audiencia de cesación en razón a que el Juzgado no remitió la apelación formulada por el ahora accionante, conminando a la Auxiliar del Juzgado para que remita antecedentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas de concluida la audiencia.

Posteriormente, el accionante nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, empero, el Juez demandado la suspendió por providencia de la misma fecha referida, debido a que se remitió la apelación formulada por el accionante, no obstante que en esa audiencia el imputado hizo renuncia a la apelación formulada y esta fue rechazada por la autoridad judicial en razón a que el desistimiento de la apelación debe ser expresada de manera escrita y oral por ante el Tribunal Departamental de Justicia.

En este contexto, si bien la autoridad demandada no cuenta con competencia para admitir o inadmitir el recurso de apelación incidental      (SC 1165/2006-R de 20 de noviembre), bajo el principio de favorabilidad no tendría sentido obligar al accionante en detrimento a su libertad a esperar a la apelación incidental que todavía se encontraba en el Juzgado sea recién remitida al tribunal ad quem para que el mismo acepte el desistimiento de la apelación, es decir, para cumplir una mera formalidad, máxime si como en el caso presente el apartamiento fue voluntario y quedó registrado en acta, la que incluso pudo suscribirse por el accionante, por lo que en el caso concreto tampoco era necesario que se efectúe por escrito.

En virtud a todo lo mencionado, resulta evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante por la indebida dilación en dos actos procesales diferentes; es decir, en primer lugar al no haberse tramitado de manera oportuna su apelación incidental, y en segundo lugar, por la negativa de celebrar la audiencia para considerar su nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, aspectos que denotan falta de consideración por parte del Juez demandado a los derechos del accionante, a las reglas del procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, corresponde dejar sentado que respecto a los derechos a la vida y la dignidad, el accionante se remitió simplemente a enunciarlos como supuestamente vulnerados, pues en todo el desarrollo de su acción de libertad y en la ampliación a la misma realizada en la audiencia, ya no se refirió a los mencionados derechos ni a la forma en la que estos pudiesen haber sido infringidos, no advirtiéndose tampoco de los antecedentes cursantes en obrados ni por las afirmaciones vertidas en su acción de qué manera pudiesen haber sido afectados, por lo que no amerita respecto a aquellos conceder la tutela.