SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Fecha: 20-Ago-2012

'(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'”

Así la SC 0393/2003-R, de 26 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R, de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: '(…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'” (negrillas añadidas) (SC 0114/2007-R de 7 de marzo).

Del marco legal desarrollado y jurisprudencia constitucional, se concluye que la notificación con la conminatoria de pago, en proceso laboral, inexcusablemente deberán practicarse conforme a la previsión contenida en el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, en el entendido que se trata de decisiones judiciales que involucran los derechos laborales del trabajador al pago de sus beneficios sociales y los derechos del empleador a la libertad que podrá restringirse en la medida en que no cumpla con la obligación impuesta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como el hacer uso de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé.

En coherencia con lo vertido y teniendo presente que el segundo parágrafo del art. 137 del CPC, establece que las notificaciones se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso; no obstante, la misma deberá practicarse en la forma prevista por el art. 121.II del mismo cuerpo legal, a realizarse con la intervención de la “policía judicial” o en su caso de un testigo debidamente identificado, quien también firmará la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de catorce años, familiares o en la puerta del domicilio, además de una copia de la resolución judicial a efectos que el notificado tome conocimiento de las actuaciones procesales y asuma defensa. Exigencia que se funda en la naturaleza de los derechos que se protegen en el proceso laboral, según se explicó en el párrafo anterior y en las formalidades que se deben guardar a efectos de brindar seguridad a las partes, que la diligencia se realizó conforme a las normas del Código Procesal Laboral y Código de Procedimiento Civil.