SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En proceso social sobre pago de beneficios sociales, tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, seguido por su mandante contra la empresa “EMBOC S.R.L.”, representada por Mariano Ernesto Molina Taborga, se dictó Resolución 091/2010 de 23 de septiembre, declarando probada la demanda, notificada al demandado en el domicilio procesal fijado en el proceso, no habiéndose interpuesto recurso de apelación, quedó ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada, notificada de igual forma. Siendo el estado de la causa, solicitó conminatoria de cumplimiento del referido fallo, notificada al demandado en el domicilio constituido y ante el incumplimiento, pidió se emita mandamiento de apremio; empero, la Jueza de la causa, realizó una última conminatoria, también notificada. Reiteró su petición, ordenada y notificada a Mariano Ernesto Molina Taborga; la emisión del primer y segundo mandamiento de apremio se notificaron en el domicilio fijado en el proceso; ejecutado el mismo, permaneció detenido por dos meses.

No obstante, el 5 de mayo de 2011, Mariano Ernesto Molina Taborga, planteó incidente de nulidad de notificación, argumentando que la diligencia de notificación con la demanda, debió realizarse de manera personal; transcurridos casi siete meses, resulta aplicable el principio de preclusión, siendo rechazado por Resolución de “fs. 194”, debido a que la empresa demandada fue legal y debidamente notificada en el domicilio señalado. En apelación, mediante injusta y absurda Resolución “052/2011” de 3 de octubre, desconociendo la calidad de cosa juzgada, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, revocaron el fallo impugnada, poniendo en peligro el pago de los beneficios sociales de su representado y sin considerar los fundamentos de la Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia Penal que denegó la tutela en la acción de libertad interpuesta por Mariano Ernesto Molina Taborga; solicitó complementación y enmienda, ante la negativa, interpuso recurso de casación, negado por la Sala Social y Administrativa Primera y de segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz; finalmente, planteó recurso de compulsa, declarada ilegal.

Agregan, que de acuerdo al art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la nulidad de actos debe estar expresamente prevista en la ley y según el art. 247 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), la nulidad y reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. La SC 0193/2006-R de 21 de febrero, estableció que una citación es válida cuando se cumplió la finalidad y no provocó indefensión; en el caso concreto, Mariano Ernesto Molina Taborga, conocía de la demanda, no la contestó a tiempo, fue declarado rebelde, señaló domicilio procesal donde le notificaron todas las actuaciones, sin efectuar reclamo alguno, denotando que no existió indefensión. Al respecto las SSCC 1644/2004-R y 0731/2010-R, sostuvieron que la nulidad procesal, consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación a requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé para su validez y se hubieren conculcado los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación.

Finalmente refieren, no existe ninguna norma que establezca la notificación personal con la resolución o con testigo de actuación, lo contrario significaría crear una nueva forma de notificación, modificando las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. La revocatoria de la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, provocó que el demandado salga del penal de “San Pedro” y no pague los beneficios sociales demandados.