SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso social sobre pago de beneficios sociales, tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, seguido por su mandante contra la empresa “EMBOC S.R.L.”, representada por Mariano Ernesto Molina Taborga, se dictó Resolución 091/2010 de 23 de septiembre, declarando probada la demanda, notificada al demandado en el domicilio procesal fijado en el proceso, no habiéndose interpuesto recurso de apelación, quedó ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada, notificada de igual forma. Siendo el estado de la causa, solicitó conminatoria de cumplimiento del referido fallo, notificada al demandado en el domicilio constituido y ante el incumplimiento, pidió se emita mandamiento de apremio; empero, la Jueza de la causa, realizó una última conminatoria, también notificada. Reiteró su petición, ordenada y notificada a Mariano Ernesto Molina Taborga; la emisión del primer y segundo mandamiento de apremio se notificaron en el domicilio fijado en el proceso; ejecutado el mismo, permaneció detenido por dos meses.
No obstante, el 5 de mayo de 2011, Mariano Ernesto Molina Taborga, planteó incidente de nulidad de notificación, argumentando que la diligencia de notificación con la demanda, debió realizarse de manera personal; transcurridos casi siete meses, resulta aplicable el principio de preclusión, siendo rechazado por Resolución de “fs. 194”, debido a que la empresa demandada fue legal y debidamente notificada en el domicilio señalado. En apelación, mediante injusta y absurda Resolución “052/2011” de 3 de octubre, desconociendo la calidad de cosa juzgada, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, revocaron el fallo impugnada, poniendo en peligro el pago de los beneficios sociales de su representado y sin considerar los fundamentos de la Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia Penal que denegó la tutela en la acción de libertad interpuesta por Mariano Ernesto Molina Taborga; solicitó complementación y enmienda, ante la negativa, interpuso recurso de casación, negado por la Sala Social y Administrativa Primera y de segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz; finalmente, planteó recurso de compulsa, declarada ilegal.
Agregan, que de acuerdo al art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la nulidad de actos debe estar expresamente prevista en la ley y según el art. 247 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), la nulidad y reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. La SC 0193/2006-R de 21 de febrero, estableció que una citación es válida cuando se cumplió la finalidad y no provocó indefensión; en el caso concreto, Mariano Ernesto Molina Taborga, conocía de la demanda, no la contestó a tiempo, fue declarado rebelde, señaló domicilio procesal donde le notificaron todas las actuaciones, sin efectuar reclamo alguno, denotando que no existió indefensión. Al respecto las SSCC 1644/2004-R y 0731/2010-R, sostuvieron que la nulidad procesal, consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación a requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé para su validez y se hubieren conculcado los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación.
Finalmente refieren, no existe ninguna norma que establezca la notificación personal con la resolución o con testigo de actuación, lo contrario significaría crear una nueva forma de notificación, modificando las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. La revocatoria de la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, provocó que el demandado salga del penal de “San Pedro” y no pague los beneficios sociales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- Fragmento 11
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad de inmediatez
- “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. La notificación con la conminatoria de pago en proceso laboral
- a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
- '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'”
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
- Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”
- b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
- previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
- dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR