SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Fecha: 20-Ago-2012

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

El principio de inmediatez, que diferencia a esta acción de las demás garantías jurisdiccionales, consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, en el entendido que se trata de brindar tutela efectiva e inmediata. Bajo esa comprensión el art. 129.II de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. El establecimiento de un plazo de caducidad para plantear este medio de defensa, tiene por objeto, a decir de José Antonio Rivera Santivañez: “…otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida. Se entiende que uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez. Este principio tiene una doble dimensión.

En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.

En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico”.