SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso en examen y en función a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez que rige la activación del presente medio de defensa, se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Cuyo cómputo, podrá interrumpirse cuando, durante la vigencia de los seis meses se planteare la acción por los mismos sujetos, con el mismo objeto y causa y no existiere resolución o pronunciamiento de fondo por el Juez o Tribunal de garantías.
Bajo esa precisión, en el caso concreto el inicio del cómputo de los seis meses, se realiza a partir del 10 de octubre de 2011, en que lo notificaron con el Auto de Vista, dado que es la fecha en que el representado de los accionantes fue notificado con el Auto que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, cuyo fenecimiento sería el 10 de abril de 2012. Empero, el 21 de diciembre de 2011, el representado de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional, rechazada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 01/2012 de 6 de enero, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; de cuya determinación, los accionantes se dieron por notificados mediante memorial de 24 de enero de 2012.
De donde se concluye, que el plazo de los seis meses se interrumpió conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que no hubo pronunciamiento de fondo por el Tribunal de garantías; es decir, que durante treinta y cinco días -computables desde la presentación de la primera acción de amparo constitucional hasta la notificación con la Resolución que la rechazó- el cómputo del plazo de caducidad para activar la protección que brinda esta garantía jurisdiccional, se interrumpió, debiendo reiniciarse a partir del 25 de enero de 2012, fecha en la cual los accionantes se dieron por notificados con la indicada Resolución. En ese sentido, habiéndose planteado la presente acción el 17 de abril de 2012, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, dada la interrupción referida.
Cabe precisar, en etapa de ejecución de sentencia, la vía de impugnación se agota con el recurso de apelación, que en el caso concreto, los demás recursos planteados por el representado de los accionantes se constituyen en idóneos para efectuar el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la presente acción.
De las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la diligencia de notificación con la Resolución que declaró probada en parte la demanda y que ordenó el pago de los beneficios sociales demandados por el ahora representado, se practicó en el domicilio procesal señalado por Mariano Ernesto Molina Taborga, representante legal de “EMBOC S.R.L.”; empero, en la misma no consta la intervención de testigo de actuación, ni mucho menos que persona alguna hubiere recibido la misma, así como la entrega de la copia del fallo. Actuación que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debe cumplir las formalidades exigidas por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 del CPT. En consecuencia, no habiéndose observado dichas formalidades, se constituye en vulneratoria a los derechos del demandado en el proceso laboral, dado que impidió que pueda hacer uso de los recursos ordinarios que el Código Procesal de Trabajo prevé para la impugnación de la resolución.
Si bien, es cierto que la notificación con el fallo se realizó sin observar las formalidades exigidas, no es menos cierto que ante la conminatoria de pago dispuesta en Auto de 13 de noviembre de 2010, se notificó a Mariano Ernesto Molina Taborga, el 30 de ese mes y año, en el mismo domicilio procesal, que hasta ese momento no había sido cambiado; diligencia, que cumplió con las formalidades exigidas, dado que consta sello de recepción de la misma, conforme se describe en la Conclusión II.2 de este fallo. En otros términos, a través de esa actuación se hizo conocer al representante legal de la empresa demandada, que en sentencia se declaró probada la demanda y la obligación de pago del monto demandado; entonces, a partir de ese primer momento el representante legal de “EMBOC S.R.L.”, tomó conocimiento de la irregularidad en la notificación de la Resolución, pudiendo plantear el respectivo incidente de nulidad a efectos de retrotraer el procedimiento y hacer uso de los medios de impugnación respectivos. Reiterada la conminatoria de pago por Resolución de 7 de diciembre de igual año, se notificó personalmente al abogado de Mariano Ernesto Molina Taborga, sin que hasta esa etapa se hiciera uso de ningún medio de defensa o se hiciera conocer el cambio de domicilio procesal.
Ante el incumplimiento a las conminatorias de pago, mediante Resoluciones de 15 de diciembre de 2010, 112/2011 de 15 de marzo y 193/2011 de 29 de abril, se ordenó en tres oportunidades la expedición de mandamientos de apremio, notificadas al representante legal de “EMBOC S.R.L.”, el 5 de enero, 29 de abril y 5 de mayo de 2011, respectivamente, en el mismo domicilio procesal, diligencias en las cuales consta el sello de recepción -Conclusión II.2-, cumpliendo así con las formalidades exigidas por las normas del Código de Procedimiento Civil, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, en dos oportunidades Mariano Ernesto Molina Taborga, tuvo la oportunidad de interponer el respectivo incidente de nulidad contra la notificación del fallo 091/2010 de 23 de septiembre; empero, no lo hizo, dejando precluir su derecho a hacerlo en el momento oportuno y que hace entrever su falta de lealtad procesal, principio sobre el cual se sustenta el procedimiento laboral, que exige a las partes ejerzan su actuación exenta de dolo o mala fe -art. 3 inc. f) del CPT-, así el art. 60 de dicho cuerpo normativo, dispone: “Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de los poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. Lo que implica, que no obstante la irregularidad en la notificación con el fallo, en posteriores notificaciones con la conminatoria de pago y expedición de mandamientos de apremio, correctamente practicadas, se cumplió la finalidad de hacer conocer la decisión final del proceso social; la inacción del representante legal de “EMBOC S.R.L.”, implica un consentimiento tácito del acto defectuoso, al no haber impugnado en ese momento a través del medio idóneo, conllevando a su vez su convalidación.
En obrados no consta la fecha de ejecución del último mandamiento de apremio; empero, según lo manifestado por los accionantes, el incidente de nulidad se planteó cuando se ejecutó el mandamiento de apremio; es decir, después de transcurridos más de ocho meses de haberse dictado la resolución y cuando el representante legal de “EMBOC S.R.L.”, se encontraba privado de libertad. En memorial de incidente de nulidad, Mariano Ernesto Molina Taborga, fijó nuevo domicilio procesal y manifestó que adjunta pase profesional, siendo su abogado hasta esa actuación Marco Antonio Goitia Brún, cuyo domicilio procesal estaba constituido en edificio Tango quinto piso calle final Sánchez Lima y Pinilla, el cual no cambió hasta entonces. De lo referido se advierte conducta desleal de parte del demandado en el proceso laboral, dado que el pase profesional al cual se hace alusión, data de 2 de agosto de 2010, cuando la resolución aún no se había dictado -23 de septiembre de 2010-. Es decir, que Mariano Ernesto Molina Taborga, provocó su propia indefensión, en el entendido que tenía la obligación de hacer conocer su nuevo domicilio procesal a efectos que se le notifique con todos los actuados procesales.
En ese sentido, ante la evidente lesión al debido proceso a través de la declaratoria de nulidad de los actos procesales en Auto de Vista 052/2011-SSA-I de 3 de octubre, por los Vocales codemandados, corresponde conceder la tutela invocada, bajo el razonamiento, que dicha determinación si bien observó los defectos en la notificación con la resolución; empero, también debió considerase que el incidentista en dos oportunidades pudo plantear la nulidad de ese actuado, al no hacerlo y dejar transcurrir el tiempo con la finalidad de evadir el cumplimiento de pago de beneficios sociales, consintió y convalidó la irregularidad procesal. Consecuentemente, la nulidad dispuesta por las autoridades codemandadas, lesionó el debido proceso, provocando dilación en el pago de los beneficios sociales demandados en el proceso laboral, lo que contraría el precepto contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones indebidas; mandato, reforzado por el art. 9.4 de la Ley Fundamental texto constitucional, relativo a que uno de los fines del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema.
Resuelta la problemática planteada, se recomienda que en los procesos laborales a tiempo de practicarse la notificación con la sentencia y demás actuados procesales, se aplique el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de evitar nulidades procesales que tiendan a dilatar el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- Fragmento 11
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad de inmediatez
- “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. La notificación con la conminatoria de pago en proceso laboral
- a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
- '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'”
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
- Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”
- b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
- previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
- dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR