SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. La notificación con la conminatoria de pago en proceso laboral

En materia laboral a diferencia de otras áreas del derecho, se pretende el rápido y eficaz cumplimiento de las disposiciones infringidas u omitidas, con la finalidad de resguardar los derechos laborales demandados, cuyo fin último es que las y los trabajadores alcancen un nivel de vida digna, ello en sujeción del principio de proteccionismo previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). En ese sentido, para la gestión y actos procesales a desarrollarse en el proceso laboral, el art. 71 del citado cuerpo legal, establece: “Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artículos 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley”, en coherencia con dicha disposición, el art. 252 del CPT, precisa: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

De ese contexto, se extrae, todo aquello que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo, se tramitará bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, como sucede con la notificación con la sentencia, dado que el art. 203 del CPT, previene: “La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará  personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.