SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Fernando Aranibar Rico y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Primera, respectivamente, codemandados, de acuerdo a fs. 260 no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 234 a 238 y en audiencia lo ampliaron, manifestando: 1) La acción planteada se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, para su interposición; por cuanto, el cómputo de los seis meses no se realiza a partir del 11 de noviembre de 2011, en que se declaró ilegal la compulsa, sino desde la notificación con el Auto de Vista 052/2011-SSA-I, practicada el 11 de octubre, debiendo en consecuencia declararse “improcedente”; 2) Debido a que la Sala Social y Administrativa Primera, se encontraba con un solo Vocal, se convocó a Iván Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, quien presentó su proyecto al igual que la Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, y para dirimir se convocó a Fernando Aranibar Rico Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, quien se adhirió al proyecto de la Sala Tercera, emitiéndose el Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre; 3) El Código Procesal de Trabajo, no establece un procedimiento que contemple las formas de notificación; empero, en el art. 252 de ese cuerpo legal, prevé la aplicación de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no previstos por dicha norma; 4) Bajo ese marco, se dictó el Auto de Vista cuestionado, llegando a la conclusión que las diligencias de notificación de “fs. 56” no reúnen los requisitos de forma previstos procesalmente y estarían viciadas de nulidad, con el advertido que esa actuación permitió la ejecutoria del fallo y consiguiente emisión del mandamiento de apremio, incumpliendo el art. 137. I inc. 5) del CPC, respecto a que las resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes a menos que hubieren sido notificadas personalmente, disposición aplicable al caso en examen, criterio amparado por las SSCC 0763/2006-R, 0264/2005-R y 1250/2001-R; 5) En grado de apelación, se observó que la diligencia de notificación no cumple con las previsiones contenidas en el art. 121 del CPC, respecto a la intervención de un testigo de actuación en la diligencia de notificación y otras formalidades. Además, el art. 137 de ese cuerpo legal, dispone que las notificaciones con la sentencia deben realizarse por cédula en el domicilio señalado por la parte a menos que hubieren sido notificadas personalmente; criterio sostenido por el Auto Supremo 317 de 10 de octubre de 2003; 6) El accionante, pretende se efectúe la interpretación de los arts. 121 y 137 del CPC, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin exponer las razones de hecho y de derecho en que sustenta su posición, así como los criterios de interpretación no empleados o desconocidos por las autoridades demandadas; labor que no puede realizarse conforme lo dispusieron las SSCC 1501/2011-R, 1632/2011-R entre otras; y, 7) El Auto de Vista, se dictó con la pertinencia que establece el art. 236 del CPC y no habiendo vulnerado derechos, ni provocado indefensión, ni lesionado el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de partes, solicitan se deniegue la tutela y sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- Fragmento 11
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad de inmediatez
- “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. La notificación con la conminatoria de pago en proceso laboral
- a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
- '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'”
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
- Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”
- b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
- previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
- dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR