SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Fecha: 20-Ago-2012

1)

Fernando Aranibar Rico y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Primera, respectivamente, codemandados, de acuerdo a fs. 260 no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 234 a 238 y en audiencia lo ampliaron, manifestando: 1) La acción planteada se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, para su interposición; por cuanto, el cómputo de los seis meses no se realiza a partir del 11 de noviembre de 2011, en que se declaró ilegal la compulsa, sino desde la notificación con el Auto de Vista 052/2011-SSA-I, practicada el 11 de octubre, debiendo en consecuencia declararse “improcedente”; 2) Debido a que la Sala Social y Administrativa Primera, se encontraba con un solo Vocal, se convocó a Iván Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, quien presentó su proyecto al igual que la Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, y para dirimir se convocó a Fernando Aranibar Rico Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, quien se adhirió al proyecto de la Sala Tercera, emitiéndose el Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre; 3) El Código Procesal de Trabajo, no establece un procedimiento que contemple las formas de notificación; empero, en el art. 252 de ese cuerpo legal, prevé la aplicación de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no previstos por dicha norma; 4) Bajo ese marco, se dictó el Auto de Vista cuestionado, llegando a la conclusión que las diligencias de notificación de “fs. 56” no reúnen los requisitos de forma previstos procesalmente y estarían viciadas de nulidad, con el advertido que esa actuación permitió la ejecutoria del fallo y consiguiente emisión del mandamiento de apremio, incumpliendo el art. 137. I inc. 5) del CPC, respecto a que las resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes a menos que hubieren sido notificadas personalmente, disposición aplicable al caso en examen, criterio amparado por las SSCC 0763/2006-R, 0264/2005-R y 1250/2001-R; 5) En grado de apelación, se observó que la diligencia de notificación no cumple con las previsiones contenidas en el art. 121 del CPC, respecto a la intervención de un testigo de actuación en la diligencia de notificación y otras formalidades. Además, el art. 137 de ese cuerpo legal, dispone que las notificaciones con la sentencia deben realizarse por cédula en el domicilio señalado por la parte a menos que hubieren sido notificadas personalmente; criterio sostenido por el Auto Supremo 317 de 10 de octubre de 2003; 6) El accionante, pretende se efectúe la interpretación de los arts. 121 y 137 del CPC, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin exponer las razones de hecho y de derecho en que sustenta su posición, así como los criterios de interpretación no empleados o desconocidos por las autoridades demandadas; labor que no puede realizarse conforme lo dispusieron las SSCC 1501/2011-R, 1632/2011-R entre otras; y, 7) El Auto de Vista, se dictó con la pertinencia que establece el art. 236 del CPC y no habiendo vulnerado derechos, ni provocado indefensión, ni lesionado el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de partes, solicitan se deniegue la tutela y sea con costas.