SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012
Fecha: 20-Ago-2012
II.2.
II.2. Por Auto de 13 de noviembre de 2010, la Jueza de la causa, conminó a la empresa “EMBOC S.R.L.”, a hacer efectivo el pago de los beneficios sociales al representado del accionante, en el plazo de tres días, notificada a Mariano Ernesto Molina Taborga, el 30 de ese mes y año, en el mismo domicilio procesal, diligencia en la que consta sello de recepción de “AUDITA CONSULTING S.R.L.” (fs. 141 a 142). Decisión, reiterada por Auto de 7 de diciembre de igual año y notificada personalmente al abogado del representante legal de la indicada empresa, el 9 de igual mes y año, también en el mismo domicilio procesal (fs.143 a 146).
Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2010, se ordenó la expedición de mandamiento de apremio contra Mariano Ernesto Molina Taborga, notificada el 5 de enero de 2011, en su domicilio procesal, actuado en el que consta sello de recepción de “AUDITA CONSULTING S.R.L.” (fs. 147 vta. a 148). Por Auto 112/2011 de 15 de marzo, se ordenó la expedición de mandamiento de apremio, notificada al representante legal de la empresa el 29 de igual mes y año, diligencia en la que consta el sello de recepción de “AUDITA CONSULTING S.R.L.” (fs. 150 a 151). Mediante Resolución 193/2011 de 29 de abril, se dispuso la expedición de un tercer mandamiento de apremio contra Mariano Ernesto Molina Taborga con habilitación de días, horas extraordinarias y orden de allanamiento, hasta que cancele el monto ordenado en el fallo, notificada por cédula el 5 de mayo de 2011, constando sello de recepción de “AUDITA CONSULTING S.R.L.” (fs. 25 vta. a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- Fragmento 11
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad de inmediatez
- “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- “Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. La notificación con la conminatoria de pago en proceso laboral
- a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
- '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'”
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
- Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”
- b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
- previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
- dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR