SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Aida Luz Maldonado Bocángel y Santiago Berríos Caballero, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el memorial cursante a fs. 118 y vta., por el que indicaron que: 1) El proceso ordinario seguido por Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, contra Eduardo Sarmiento Canazas y Teresa Rueda de Sarmiento, sobre nulidad de contrato de anticresis, radicó en la Sala Civil Segunda, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la tercerista Nila Adela Uzqueda de Alba, contra la Resolución 485/2008 y su Auto complementario de 18 de noviembre de 2008, por dicha Resolución se dispuso homologar en toda forma de derecho el acuerdo transaccional de 9 de agosto de 2006, suscrito entre los accionantes y la parte tercerista, en los alcances del art. 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así, a través de la Resolución 485/2008 recurrida; se homologa la subrogación de los derechos de la hipoteca privilegiada a favor de los ahora accionantes, aceptando y aprobando en toda forma de derecho el desistimiento formulado por los actores en los alcances del art. 304 del mismo Código; y por el Auto complementario, se indicó que por Resolución 400/2006, se aprobó y homologó el acuerdo transaccional a objeto de evitar nulidades posteriores, dejando sin efecto el segundo párrafo consignado en la Resolución 485/2008, respecto a la homologación, quedando en lo demás firme y subsistente, sin especificar a qué hace referencia dicho párrafo; 2) El Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista A-12/10, aplicando el art. 15 de la LOJ.1993, toda vez, que la Resolución 485/2008, homologó una subrogación suscrita a través de la escritura pública 177/2006, mientras que el Auto de 18 de noviembre de 2008, pretendió rectificar el contenido del primer fallo, obviando que mucho antes, por la Resolución 400/2006, se procedió a la aceptación y homologación del mencionado contrato de subrogación; 3) De igual modo, mediante el referido “Auto de Vista”, se observó que al haberse demostrado el fallecimiento de Eduardo Sarmiento Canazas -una de las partes procesales-, eran de fundamental aplicación los arts. 1083 del CC y 55 del CPC, puesto que sólo Teresa Rueda de “Álvarez” demostró la sucesión hereditaria, mediante Resolución emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, autoridad que determinó salvarse los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente; razones por las que se anuló “obrados hasta fs. 76” (sic), disponiendo que el inferior reconduzca el proceso en el marco de la determinación del Auto de Vista 144/07; y, 4) En ese orden, el Tribunal de alzada se limitó a su deber de aplicación de las normas vigentes, sin que sea evidente la falta de fundamentación denunciada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.2.
- III.2.1.
- conceder
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER