SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.2.

En el contexto del caso, el cual se ubica dentro de un proceso civil ordinario, en etapa de ejecución de sentencia, se infiere que el trámite de dicha causa no se paraliza ni detiene hasta la materialización del derecho reconocido en la sentencia, siempre que esté acorde a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, así como el resguardo que impone la Constitución Política del Estado a los derechos y garantías fundamentales. Así, la Ley adjetiva civil prevé medios de impugnación en etapa de ejecución de sentencia a efecto de evitar dilaciones, de modo tal que únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, conforme se extrae del art. 518 del CPC, que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…”.

En ese orden, dados los antecedentes relevantes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de resolver la problemática concreta, destaca que el acto lesivo se circunscribe en la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista A-12/10 -pronunciado por los Vocales ahora accionados-, como emergencia del recurso de apelación -concedido en el efecto devolutivo- formulado por Adolfo Ramón Alba Villarreal dentro del proceso ordinario seguido por los accionantes, contra Eduardo Sarmiento Canazas y Teresa Rueda de Sarmiento; así, dadas las características del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que esta Resolución resuelve anular obrados hasta “fojas 76 de fotocopias inclusive” (sic), disponiendo que la autoridad a quo reconduzca el proceso, en el marco de la determinación del Auto de Vista 144/07; decisión que las autoridades accionadas asumieron tras un escueto análisis, afirmando únicamente que -a su criterio- habría contradicción entre las Resoluciones 485/2008 de 31 de octubre y la de 18 de noviembre de 2008, al haberse obviado el tenor de la otra Resolución, signada como 400/2006 de 9 de septiembre; y por otra parte, tras haberse demostrado el fallecimiento de una de las partes procesales, resultaría fundamental la aplicación de los arts. 1083 del CC y 55 del CPC.

Del contenido del Auto de Vista A-12/10, que cursa a fs. 101 y se detalla en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional, resulta evidente que en su parte considerativa, hace una simple alusión a las facultades conferidas por el art. 15 de la LOJ.1993, a los tribunales de alzada y aún a los de casación, para revisar eventuales violaciones a los plazos procesales y normas legales durante la sustanciación de la causa, con la finalidad de no incurrir en vicios de nulidad que perjudiquen la administración de justicia; para posteriormente, afirmar la contradicción entre la Resolución 485/2008 -recurrida- y su complementaria de 18 de noviembre de 2008; y por último, indicar que fuera fundamental la aplicación de los arts. 1083 del CC y 55 del CPC, tras la muerte de una de las partes procesales.

Sin embargo, mediante el sucinto contenido del Auto de Vista A-12/10, no se expone los motivos que sustentan la decisión de anular obrados, haciendo una ligera alusión a una contradicción entre la Resolución 485/2008 y su complementaria, sin exponer un mayor análisis fáctico y jurídico; de modo tal que resulta insuficiente la fundamentación y motivación a momento de sustentar la decisión de fondo, conforme sostiene y exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, razón por la que corresponde conceder la tutela en relación a este aspecto.