SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.2.
En el contexto del caso, el cual se ubica dentro de un proceso civil ordinario, en etapa de ejecución de sentencia, se infiere que el trámite de dicha causa no se paraliza ni detiene hasta la materialización del derecho reconocido en la sentencia, siempre que esté acorde a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, así como el resguardo que impone la Constitución Política del Estado a los derechos y garantías fundamentales. Así, la Ley adjetiva civil prevé medios de impugnación en etapa de ejecución de sentencia a efecto de evitar dilaciones, de modo tal que únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, conforme se extrae del art. 518 del CPC, que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…”.
En ese orden, dados los antecedentes relevantes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de resolver la problemática concreta, destaca que el acto lesivo se circunscribe en la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista A-12/10 -pronunciado por los Vocales ahora accionados-, como emergencia del recurso de apelación -concedido en el efecto devolutivo- formulado por Adolfo Ramón Alba Villarreal dentro del proceso ordinario seguido por los accionantes, contra Eduardo Sarmiento Canazas y Teresa Rueda de Sarmiento; así, dadas las características del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que esta Resolución resuelve anular obrados hasta “fojas 76 de fotocopias inclusive” (sic), disponiendo que la autoridad a quo reconduzca el proceso, en el marco de la determinación del Auto de Vista 144/07; decisión que las autoridades accionadas asumieron tras un escueto análisis, afirmando únicamente que -a su criterio- habría contradicción entre las Resoluciones 485/2008 de 31 de octubre y la de 18 de noviembre de 2008, al haberse obviado el tenor de la otra Resolución, signada como 400/2006 de 9 de septiembre; y por otra parte, tras haberse demostrado el fallecimiento de una de las partes procesales, resultaría fundamental la aplicación de los arts. 1083 del CC y 55 del CPC.
Del contenido del Auto de Vista A-12/10, que cursa a fs. 101 y se detalla en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional, resulta evidente que en su parte considerativa, hace una simple alusión a las facultades conferidas por el art. 15 de la LOJ.1993, a los tribunales de alzada y aún a los de casación, para revisar eventuales violaciones a los plazos procesales y normas legales durante la sustanciación de la causa, con la finalidad de no incurrir en vicios de nulidad que perjudiquen la administración de justicia; para posteriormente, afirmar la contradicción entre la Resolución 485/2008 -recurrida- y su complementaria de 18 de noviembre de 2008; y por último, indicar que fuera fundamental la aplicación de los arts. 1083 del CC y 55 del CPC, tras la muerte de una de las partes procesales.
Sin embargo, mediante el sucinto contenido del Auto de Vista A-12/10, no se expone los motivos que sustentan la decisión de anular obrados, haciendo una ligera alusión a una contradicción entre la Resolución 485/2008 y su complementaria, sin exponer un mayor análisis fáctico y jurídico; de modo tal que resulta insuficiente la fundamentación y motivación a momento de sustentar la decisión de fondo, conforme sostiene y exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, razón por la que corresponde conceder la tutela en relación a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.2.
- III.2.1.
- conceder
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER