SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso civil ordinario que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de nulidad de un contrato de anticrético suscrito sobre el departamento ubicado en el piso 12-A del edificio Villazón 1958, bajo la matrícula “2010990014186”; causa que concluyó en primera instancia, dictándose Resolución, que declaró probada la demanda y dispuso la repetición de prestaciones. En ejecución de éste fallo, Nila Adela Uzqueda de Alba, presentó una tercería de pago preferente que fue declarada probada, por lo que se señaló la subasta y remate del bien inmueble.
Mediante escritura pública 177/2006 de 10 de agosto, se arribó a un acuerdo transaccional en virtud al cual, los accionantes -demandantes en el proceso civil- pagaron a favor de los terceristas la suma de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses), para subrogarse la hipoteca y el privilegio emergente sobre el bien objeto de litigio, inscribiéndose este derecho en Derechos Reales (DD.RR.) en el Asiento B4 y homologado por la Jueza de la causa a través de la Resolución 400/2006 de 9 de septiembre. Sin embargo, los terceristas, desconociendo el documento antes referido, solicitaron nuevamente el remate del departamento; motivo por el cual, Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, peticionaron ante la referida Jueza, que opere la “sustitución procesal”, afirmando desistir de la ejecución de la subasta y remate del bien inmueble. Esta pretensión, fue acogida a favor de los accionantes mediante Resolución 485/2008 de 31 de octubre, que mereció la apelación de la parte contraria, pasando a conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que la resolvió mediante Auto de Vista A-12/10 de 21 de enero de 2010, disponiendo anular obrados bajo el único sustento de la facultad que les otorgaría el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que versa sobre la revisión en segunda instancia del procedimiento y el cumplimiento de plazos.
Los accionantes indicaron que, el Fallo dictado por el Tribunal de alzada carece de motivación jurídica, pues si bien el art. 15 de la LOJ.1993, admite anular obrados, no es posible dejar de mencionar la infracción a la norma o leyes en la que hubiere incurrido la Jueza a quo; sin embargo, a través del Auto de Vista A-12/10, se hace referencia a que -en concepto de los Vocales demandados- hubiera contradicción entre la Resolución 485/2008 y el “Auto de fs. 82”, último que pretendería rectificar el contenido del primer fallo mencionado.
A pesar de lo indicado, las autoridades accionadas, a través del ilegal Auto de Vista A-12/10, desconocieron arbitrariamente la subrogación de la hipoteca consensualmente acordada; a más que la supuesta contradicción entre las indicadas Resoluciones, se traduce en defectos de fondo, por lo que resultan insuficientes las facultades conferidas por el art. 15 de la LOJ.1993, de cuyo tenor se entiende que admite revisar únicamente cuestiones de forma; asimismo, el aludido Auto de Vista resulta ultra petita, al pronunciarse sobre asuntos no impugnados, lesiona con ello, el debido proceso “en su elemento el principio dispositivo” (sic), de conformidad al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Se suma a lo anterior, la evidente contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista A-12/10, puesto que “anula obrados hasta fs. 80 inclusive” (sic) y dispone la reconducción del proceso en el marco de lo determinado por el Auto de Vista 144/07 de 8 de agosto de 2007, mismo que no fue mencionado en todo el contenido de la Resolución impugnada. Así, las autoridades demandadas no sólo vulneraron la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sino que además, dejaron en incertidumbre a los accionantes, respecto a la sustitución procesal y su titularidad sobre los derechos de los terceristas -a consecuencia de la subrogación que se halla inscrita en DD.RR.-, como también, en relación al destino del pago que efectuaron a los “esposos Alba (terceristas)” (sic), vulnerándose con ello, también el valor justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.2.
- III.2.1.
- conceder
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER