SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
En audiencia, el abogado de los terceros interesados, se ratificó en el informe dado por los Vocales accionados, añadiendo lo siguiente: i) El proceso civil ordinario en cuestión está envuelto en actos delictivos, puesto que el contrato de anticresis suscrito por los accionantes con los propietarios del departamento, se realizó en “un papel sellado el número cero” (sic); ii) Si bien es cierto que se suscribió un acuerdo transaccional mediante la escritura pública 177/2006, éste nunca se cumplió, puesto que los accionantes no pagaron la suma de $us23 000.- a favor de los terceristas, sino únicamente $us6 761.- (seis mil setecientos sesenta y un dólares estadounidenses); aclarándose que, consta en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el depósito de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses): sin embargo, la Juzgadora se negó a disponer la entrega de dicho dinero, en mérito a “fallos de la Corte Superior con valor de cosa juzgada” (sic), y en consecuencia, debía llevarse a cabo el remate; iii) Tampoco es evidente que los accionantes desconocieran la retractación de los terceristas respecto al acuerdo transaccional, puesto que tenían pleno conocimiento que pese a ser homologado por la Juzgadora, la “Corte” se pronunció indicando que dicho acuerdo no tiene valor alguno al no haber intervenido en su suscripción los propietarios del bien inmueble; iv) El fundamento de la acción de amparo constitucional, versa únicamente en el cuestionamiento de forma en relación al Auto de Vista A-12/10, pues a través de esta Resolución se resolvió únicamente dar cumplimiento al Auto de Vista “44/07 dictado por la misma sala” (sic), indicando en éste último fallo, que Nila Adela Uzqueda de Alba renuncie a los beneficios establecidos en el Auto de Vista “372”, toda vez, que se debe tener presente, que ninguna persona puede “hacer renuncia a una resolución dictada por la Corte Superior de Justicia” (sic); v) En ese sentido, el Auto de Vista 144/07, reconoce expresamente que el Auto de Vista 372/05 de 25 de junio de 2005, tiene calidad de firme, subsistente e inmutable; por lo tanto, la decisión de la “jurisdicción” es por que se realice el tercer remate, conforme decisión mediante el Autos de Vista 372/05 y 144/07; de modo tal que, a través de la Resolución impugnada en esta acción de amparo constitucional, las autoridades accionadas únicamente decidieron reconducir el proceso de conformidad a los referidos Autos de Vista; vi) Es menester señalar, que contra el Auto de Vista 372/05, los accionantes formularon una anterior acción de defensa de la misma naturaleza, misma que fue concedida en primera instancia, y en revisión “rechazada” por el Tribunal Constitucional mediante SC “284/2006”; y, vii) Finalmente, debe tomarse en cuenta que los accionantes no plantearon recurso alguno contra la supuesta Resolución contradictoria de 18 de noviembre de 2008, como tampoco solicitaron la complementación y enmienda del Auto de Vista A-12/10, a efecto que sus términos sean aclarados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.2.
- III.2.1.
- conceder
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER