SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2012

Fecha: 22-Ago-2012

1)

El Juez de Ejecución Penal,ahora autoridad demandada,en audiencia señaló que: 1) Por Resolución 135/2010 de 14 de julio, ratificó la sanción disciplinaria de la accionante, bajo el fundamento de que no cometió la falta de incitar a movimientos violentos sino el de interferir o desobedecer disposiciones de seguridad; 2) Respecto a la modificación de la sanción de muy grave, ya que la sanción disciplinaria emerge por convocar a una reunión, sino por haber instigado a las reclusas al no asistir al llamado de lista que es una disposición del régimen de seguridad, por ello, “concede en parte” porque no existió movimientos violentos sino instigación al no haber acudido al referido llamado; y, 3) Enningún momento se dispuso el traslado de la accionante a otrocentro penitenciario, sino a otra sección del mismo establecimiento,que es de régimen más riguroso.

Por otra parte, la Directora del Penal, al haber emitido la Resolución 29/2010 de 23 de junio, contra la accionante e imponer la sanción de treinta días calendario, por haber cometido una supuesta falta muy grave, dispuso su traslado a una sección de régimen cerrado, en aplicación delos arts. 132 inc. 5) y 120 de la LEPS, sin considerar que se encontraba detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario Femenino de Obrajes,sintomar en cuenta lo previsto en el art. 155 de la referida disposición legal que señala que: “Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, con las siguientes modificaciones:1) No serán considerados como faltas las establecidas en el numeral 2) del art. 128, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; 2)En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimiento más riguroso” (negrillas añadidas)cual es el caso de Autos, pues la autoridad ahora demandada dispuso la referida determinación, agravando su condición de detenida preventiva y lesionando su condición humana.

Por lo referido anteriormente, se evidencia que el Juez de Ejecución Penal agravó la detención preventiva de la accionante, al haber modificado la Resolución 135/2010, en la parte resolutiva y disponiendo “procedente en parte”; en cuanto, a la Resolución 29/2010 de 23 de junio, y “confirmo en parte” la sanción impuesta contra la accionante, con la modificación de “interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad” previsto en el art 129 inc. 6) LEPS; además, que la conducta de la accionante es considerada como tentativa; en la parte final de dicha Resolución menciona que “el procedimiento aplicado, la Resolución emitida y la sanción impuesta, se establece que no existió errónea aplicación de la ley ni del procedimiento en la actividad sancionadora administrativa ejercida, ni se demostró violación por parte de la accionante; es decir, que en la referida Resolución se evidencia que existe una incongruencia y falta de fundamentación jurídica, ya que establece que su accionar estuviera tipificado como tentativa” (sic); sin embargo, alega que no existió aplicación errónea por parte de la Directora del Centro Penitenciario, sin tomar en cuenta que con la sanción impuesta a la accionante se le agravó su situación jurídica provocando de esa manera un atentado contra su integridad física, violando su condición humana, debiendo tomarse en cuenta que la persona que se encuentra detenida debe ser tratada humanamente y respetarse todos sus derechos y además sin tomar en cuenta que se trataba de una detenida preventiva; por ello, se considera que la autoridad jurisdiccional al haber mantenido la sanción de traslado de una sección del establecimiento, de régimen más riguroso se hubiera agravado su situación procedimental sin considerar su calidad de detenida preventiva lesionando de esa forma su dignidad y su derecho a la libertad y locomoción conformé lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, la autoridad jurisdiccional; es decir, el Juez de Ejecución Penal, tiene la atribución de controlar la ejecución de las sentencias y resolver los incidentes que se producen en la ejecución de las mismas, en ese sentido la autoridad jurisdiccional puede efectuar modificaciones de acuerdo a una valoración pertinente y pronunciarse de manera fundamentada, motiva y congruente; es decir, que en la Resolución 135/2010, pronunciada por la referida autoridad quien en la parte resolutiva dispone que no fue sancionada por haber convocado a la reunión sino por haber instigado a las internas del Centro a no acudir al llamado de lista; por ello, se considera que se estaría tomando una falta grave y por haber contravenido el art. 129 inc. 6) de la LEP y existe incongruencia al alegar que la falta cometida no fue por los movimientos violentos sino por que la misma no existió, pero si hubo instigación al llamado de lista, infringiendo de esa manera las disposiciones, por ello que se califica la falta como grave y no como muy grave, manteniendo la misma sanción, es decir que no existe congruencia en la misma resolución, debiendo haber efectuadounaadecuada modificación de acuerdo al caso ante la evidente existencia de vulneración y aplicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4.