SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Jhonny Ledezma Butrón, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, en audiencia, señaló: 1) El Tribunal Constitucional mediante SC 007/2006, definió un problema similar, sin excluir propiamente la presentación de la libreta de servicio militar para optar algún cargo público, sino simplemente le obliga al Estado Boliviano, reglamentarlo adecuadamente; y, 2) La SC 007/2006 y el acuerdo suscrito por el Estado Boliviano con Alfredo Díaz Bustos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no excluyen expresamente la presentación de dicho documento. Asimismo, en uso de la dúplica señaló, que si bien la referida sentencia constitucional dictada en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, libraba a la reglamentación de la Ley de Servicio Militar Obligatorio; empero esta obligación, actualmente, se halla constitucionalizada, de ahí que lo único que resta es cumplirla; asimismo indica, que el accionante no especifica si es “ateo” o que falencia tuviera; y respecto al hecho de que atravesó sin problemas el proceso de postulación, calificación y designación, puede que sea cierto, sin embargo, de igual manera tenía la obligación presentar la referida libreta.
Juan Carlos Lazarte Tordoya, abogado de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura, en su informe escrito (fs. 142 y vta.), argumentó que el accionante, no hizo referencia al informe legal AL-CJ 127/09 de 27 de agosto de 2009, en el cual se realizó un desglose detallado y valoración legal, con relación a la falta de presentación de la libreta de servicio militar, como requisito para acceder a un cargo dentro del poder judicial conforme determina el art. 234. 3 de la CPE, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción. Asimismo, señaló en audiencia, que el acuerdo internacional suscrito por el Estado Boliviano con Alfredo Díaz Bustos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no le eximió de presentar la libreta, por lo que no se puede exonerar al accionante de su presentación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa que de no cumplirse con este requisito
- sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley”.
- Fragmento 22
- es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicia
- APROBAR