SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el 16 de junio de 2008, lo designó como Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, debido a que se presentó a la convocatoria pública de 25 de enero de 2009, e Instructiva CJ-GRH-021/08, emitida por el Consejo de la Judicatura de Cochabamba.

Manifiesta, que a tiempo de presentar la documentación exigida para suscribir el respectivo contrato en la Jefatura de Recursos Humanos, le indicaron que le faltaba su Libreta de Servicio Militar; por lo que, mediante nota de 15 de julio de 2009, aclaró y justificó su no presentación; sin embargo, Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, el 4 de agosto de igual año, apoyada en el Informe Legal AL-CJ 109/09, le hizo conocer que por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 234 num. 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Oficial de Diligencias. Ante dicha situación, el 27 del mismo mes y año, presentó nueva nota a la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, observando el informe antes mencionado, nota que mereció un comunicado de parte de éste, en el que se le indicó que debe considerarse el informe de 28 del citado mes y año.

Asimismo, señala que los oficios de 15 y 21 de septiembre de 2009, dirigidos al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, Jhonny Erwin Ledezma Butrón, fueron respondidos mediante proveído de 22 de septiembre de 2009, en el que indica: “…ratifica los términos del informe emitido por el Asesor Legal por considerar que el mismo tiene fundamentos en la Constitución Política del Estado”, providencia que fue impugnada el 24 de septiembre de ese año y resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) 004/2009 el 30 de septiembre, disponiendo la inhabilitación del cargo en el que fue designado. Ante esta determinación, presentó recurso de revocatoria que fue resuelta mediante         RA 006/2009 de 6 de noviembre, en la que se confirmó la parte resolutiva de la Resolución 004/2009 impugnada.

En el instructivo CJ-GRH-021/08 de 1 de octubre, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no se señalan plazos, ni forma concreta para su reclamo a una inhabilitación o recurrir en vía administrativa, por lo que se vio en la necesidad de plantear los reclamos y recursos administrativos, con norma supletoria al no existir norma concreta, con el propósito de que estas autoridades rectifiquen su conducta.

En este entendido, considera que se vulneró su derecho al trabajo, en sus contenidos esenciales del derecho al acceso al trabajo, al no haber sido designado para cumplir una determinada función dentro del Órgano Judicial; asimismo, en su elemento de la permanencia laboral, puesto que en ninguna instancia anterior a su designación, se observaron los requisitos exigidos; asimismo, el acceso a la función pública, dado que su persona fue objeto de una particular exclusión. Considera también que no se respetó el principio de “Actos administrativos concluidos” (sic); es decir, que para poder acceder o habilitarse a una siguiente o segunda instancia, es necesario vencer la primera.

Igualmente, se vulneró su derecho a la libertad de conciencia en su contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, puesto que su persona a momento de presentarse a la convocatoria, presentó pruebas que explicaban los motivos por los cuales no prestó el servicio militar; sin embargo, el informe legal, la carta de inhabilitación para el cargo que fue designado, la nota de Jhonny Erwin Ledezma Butrón y las Resoluciones Administrativas (RRAA) 004/2009 y 006/2009, dictadas por la misma autoridad, no consideraron dicho derecho. Asimismo, indica que los informes AL-CJ 109/09 de 19 de julio de 2009, y de 28 de agosto de 2009, no armonizan con las normas dogmáticas consagradas en los arts. 14.II y 21.3 de la CPE, que garantizan el ejercicio del derecho a la “seguridad jurídica”, el mismo que ha sido vulnerado, al no tomarse en cuenta la SC 0007/2006 de 31 de enero, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 7755  de 1 de agosto de 1966; y el informe “97/05 de 27 de octubre”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a tiempo de elaborarse los informes y determinaciones cuestionados. Asimismo, por no haberse aplicado el instructivo CJ.GRH-021/08 de 1 de octubre de 2008, que en su punto 6 establece el conjunto de actos procedimentales administrativos conclusos.

Finalmente, indica que no existe otro medio idóneo para impugnar, la ilegalidad y arbitrariedad de los hechos denunciados, por lo que su persona, tuvo que recurrir a normas supletorias para poder impugnar las Resoluciones emitidas por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, con el único propósito de que esta autoridad pueda revocar su determinación, por lo que indica que plantear el recurso jerárquico sería ineficaz y no tendría ningún resultado, pues ya transcurrió demasiado tiempo desde que se le inhabilitó del cargo al que fue designado.