SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012
Fecha: 22-Ago-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos,
Tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde realizar algunas puntualizaciones, referentes al agotamiento previo de los medios o recursos previstos por ley. En este entendido, partiremos de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, desarrollado precedentemente, vale decir, que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos, que al ser un medio extraordinario de defensa, solo prosperará, cuando se hayan utilizado o agotado, todos los recursos ordinarios que la ley establece, tendientes a revocar o modificar los actos lesivos, los cuales deben tener una existencia legal; es decir, que deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen, pues no tendría sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los expresamente establecidos y que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
En este mismo sentido, corresponde señalar, que si la norma no previera expresamente dichos medios o recursos para impugnar el acto lesivo, así como tampoco existiese disposición legal que determinara la aplicación de otros procedimientos análogos o supletorios; la parte agraviada, podrá interponer la acción de amparo constitucional directamente, sin necesidad de agotar ningún otro mecanismo que no se encuentre establecido para el efecto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa que de no cumplirse con este requisito
- sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley”.
- Fragmento 22
- es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicia
- APROBAR