SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
El accionante a través de sus abogados apoderados, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda y agregaron: 1) El documento suscrito con F.F.P. PRODEM S.A. es un contrato administrativo de adhesión, donde no se negocian sus cláusulas y nada está librado a la interpretación restrictiva o extensiva de las partes u otro tribunal; 2) En el arbitraje dejaron claro que el proceso debía realizarse en derecho y no en equidad porque existe un contrato y se trata de una entidad pública; 3) Pese a que reiteraron su solicitud de inspección ocular, fue rechazada sin analizar su alcance; 4) El Laudo Arbitral es temerario cuando sostiene la amplia libertad probatoria de las partes cuando en realidad fueron ellos quienes rechazaron el ofrecimiento y producción de un medio de prueba; 5) El Tribunal Arbitral no comprendió adecuadamente el concepto de error previsto en el contrato, ya que ello ocurre cuando la entidad financiera presenta la documentación al SIN y ésta no coincide con el resumen adjunto; es decir, “…el banco está presentando las declaraciones juradas con error y lo que les pide Impuestos Nacionales, señores esto está con un error y reprocese vuelva a procesar y entregue conforme a los términos del contrato…” (sic); 6) Se subsanó el error después de 529 días cuando ya se había generado la multa de Bs1 384 380.- (un millón trescientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta bolivianos) a favor del Fisco; 7) Se está causando daño económico al Estado con una millonaria pérdida y al contribuyente por no entregar la documentación al SIN; y, 8) El Estado se queda sin mecanismos para exigir a las entidades financieras a que remitan las declaraciones dentro de los términos pactados, ya que remitirán la documentación después de 2 y 3 años sin mayor apuro, impidiendo a la administración tributaria verificar si el contribuyente cumplió su obligación. En base a ello piden se declare “procedente” la acción de amparo constitucional.
Carlos Ferreira Vásquez, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia, opuso “cuestión previa de exclusión” con los siguientes fundamentos: 1) El amparo fue presentado después de nueve meses de haberse pronunciado el Laudo Arbitral; 2) El SIN no planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda, habiendo presentado el amparo fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129 de la CPE; y, 3) Consta en el expediente la declaración expresa del SIN y F.F.P. PRODEM S.A. de que en el curso del proceso no se incurrió en ningún vicio de nulidad; es decir, reconocieron que se procedió correctamente. En base a ello, solicita la exclusión de la acción de amparo constitucional. El Presidente del Tribunal de garantías sostuvo que ésta será considerada a tiempo de dictar Resolución.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129 de la Ley Fundamental, computable a partir de la notificación con la Resolución de Vista 366/2009; 2) Si bien el art. 35 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio establece que el tribunal arbitral tiene facultades para desestimar aquellas pruebas que considere irrelevantes; sin embargo, ésta debe ser fundamentada, situación que no se advierte, debido a que cuando se pidió inspección ocular los miembros del tribunal arbitral se limitaron a remitirse al art. 42 del citado Reglamento, sin explicar el por qué se está negando, si es irrelevante, improcedente, innecesaria o inconducente; y, 3) Cuando se reiteró la solicitud de inspección, los demandados tuvieron la posibilidad de subsanar su determinación de rechazo, empero, se decretó “Estese”, existiendo restricción a los derechos fundamentales de la entidad accionante. En base a ello, solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- estamos solicitando la restitución respectiva
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- Fragmento 23
- III.3. Legitimación pasiva de la autoridad judicial en suplencia legal
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos.
- III.6. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- b)
- c)
- d)
- no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación
- APROBAR