SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012

Fecha: 22-Ago-2012

1)

El accionante a través de sus abogados apoderados, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda y agregaron: 1) El documento suscrito con F.F.P. PRODEM S.A. es un contrato administrativo de adhesión, donde no se negocian sus cláusulas y nada está librado a la interpretación restrictiva o extensiva de las partes u otro tribunal; 2) En el arbitraje dejaron claro que el proceso debía realizarse en derecho y no en equidad porque existe un contrato y se trata de una entidad pública; 3) Pese a que reiteraron su solicitud de inspección ocular, fue rechazada sin analizar su alcance; 4) El Laudo Arbitral es temerario cuando sostiene la amplia libertad probatoria de las partes cuando en realidad fueron ellos quienes rechazaron el ofrecimiento y producción de un medio de prueba; 5) El Tribunal Arbitral no comprendió adecuadamente el concepto de error previsto en el contrato, ya que ello ocurre cuando la entidad financiera presenta la documentación al SIN y ésta no coincide con el resumen adjunto; es decir, “…el banco está presentando las declaraciones juradas con error y lo que les pide Impuestos Nacionales, señores esto está con un error y reprocese vuelva a procesar y entregue conforme a los términos del contrato…” (sic); 6) Se subsanó el error después de 529 días cuando ya se había generado la multa de Bs1 384 380.- (un millón trescientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta bolivianos) a favor del Fisco; 7) Se está causando daño económico al Estado con una millonaria pérdida y al contribuyente por no entregar la documentación al SIN; y, 8) El Estado se queda sin mecanismos para exigir a las entidades financieras a que remitan las declaraciones dentro de los términos pactados, ya que remitirán la documentación después de 2 y 3 años sin mayor apuro, impidiendo a la administración tributaria verificar si el contribuyente cumplió su obligación. En base a ello piden se declare “procedente” la acción de amparo constitucional.

Carlos Ferreira Vásquez, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia, opuso “cuestión previa de exclusión” con los siguientes fundamentos: 1) El amparo fue presentado después de nueve meses de haberse pronunciado el Laudo Arbitral; 2) El SIN no planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda, habiendo presentado el amparo fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129 de la CPE; y, 3) Consta en el expediente la declaración expresa del SIN y F.F.P. PRODEM S.A. de que en el curso del proceso no se incurrió en ningún vicio de nulidad; es decir, reconocieron que se procedió correctamente. En base a ello, solicita la exclusión de la acción de amparo constitucional. El Presidente del Tribunal de garantías sostuvo que ésta será considerada a tiempo de dictar Resolución.

El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129 de la Ley Fundamental, computable a partir de la notificación con la Resolución de Vista 366/2009; 2) Si bien el art. 35 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio establece que el tribunal arbitral tiene facultades para desestimar aquellas pruebas que considere irrelevantes; sin embargo, ésta debe ser fundamentada, situación que no se advierte, debido a que cuando se pidió inspección ocular los miembros del tribunal arbitral se limitaron a remitirse al art. 42 del citado Reglamento, sin explicar el por qué se está negando, si es irrelevante, improcedente, innecesaria o inconducente; y, 3) Cuando se reiteró la solicitud de inspección, los demandados tuvieron la posibilidad de subsanar su determinación de rechazo, empero, se decretó “Estese”, existiendo restricción a los derechos fundamentales de la entidad accionante. En base a ello, solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional.