SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012

Fecha: 22-Ago-2012

no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación

Al respecto, cabe mencionar que el art. 63.III de la LAC, prevé claramente que “la parte que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, presupuesto esencial que la entidad accionante no observó, lo que impidió que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de dictar la Resolución de Vista 366/2009, ingrese al análisis de fondo del recurso de anulación presentado por el SIN el 17 de septiembre de 2009, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, el Juez debe limitarse solamente a velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación y disponer la anulación del Laudo sin analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral, pues es éste quien tiene la facultad de resolver la problemática de fondo planteada, debido a que las partes decidieron someterse a la decisión del Tribunal Arbitral como medio alternativo de solución de sus controversias.

Ahora bien, el art. 35 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, otorga la facultad al Tribunal Arbitral de desestimar fundadamente en cualquier momento, aún durante su producción, aquellas pruebas o aspectos que considere irrelevantes, improcedentes, innecesarias o inconducentes para la resolución de la causa; sin embargo, el art. 63.II de la LAC, en armonía con el derecho a la defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, concede a la parte que se considere agraviada la posibilidad de anular las determinaciones asumidas por el Tribunal Arbitral a través del recurso de anulación, facultándola a que haga protesta oportuna sobre las causales de anulación previstas en la referida ley antes de la dictación del Laudo Arbitral; por ende, la entidad, hoy accionante, a pesar de haber tenido conocimiento del rechazo de su prueba de inspección ocular, no hizo uso de la facultad de protesta conferida por la Ley de Arbitraje y Conciliación dejando precluir su derecho, que no puede ser suplida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en la Resolución de Vista 366/2009 y menos por la justicia constitucional por el hecho de que el laudo arbitral no saliera conforme esperó la entidad accionante que no hizo uso de su derecho al protesto, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la defensa.

Respecto al principio de igualdad, expresar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5, éste se constituye en un valor fundamental que inspira el sentido y la orientación general de todo el sistema jurídico, permitiendo que los sujetos procesales dentro del proceso arbitral hagan uso de sus derechos y facultades previstos en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio y la Ley de Arbitraje y Conciliación; y, toda vez que el referido valor forma parte de los derechos de la primera generación consagrados en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, bajo el principio constitucional del pro persona se hace necesario su análisis y consideración para verificar si es evidente la violación denunciada de la entidad accionante.

Por todo lo relacionado, se evidencia que desde el inicio del proceso arbitral hasta la dictación del Laudo Arbitral 10/2009, la institución accionante gozó de los derechos y facultades previstos en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio y la Ley de Arbitraje y Conciliación en igualdad de condiciones que la entidad financiera F.F.P. PRODEM S.A., sin que el Tribunal Arbitral hubiera restringido su derecho a la igualdad o su derecho a presentar protesta (art. 63 de la LAC), prueba de ello es el acta de audiencia de 28 de julio de 2009, por el que dejó constancia que “…las actuaciones cumplidas en este proceso se ajustaron constantemente a las previsiones de la Ley Nº 1770 y al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio y por tanto no tienen nada que objetar. Asimismo, declaran su conformidad con la legalidad de los distintos actos de comunicación procesal…”(sic), advirtiéndose así que participó del proceso arbitral con las mismas facultades, obligaciones y cargas procesales que la entidad financiera F.F.P. PRODEM S.A.

Finalmente, indicar que debido a que la “seguridad jurídica” no es un derecho sino un principio fundamental que sustenta la potestad de impartir justicia conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6, su vigencia y protección se la efectuó en relación con los otros derechos denunciados por el accionante.