SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Fecha: 22-Ago-2012
estamos solicitando la restitución respectiva
El 29 de diciembre de 2004, el SIN y el Ministerio de Hacienda suscribieron un contrato de prestación de servicios de recaudación y tributos fiscales con la entidad financiera Fondo Financiero Privado (F.F.P.) PRODEM S.A., mismo que fue protocolizado en la Notaría de Gobierno bajo el testimonio 315 de 28 de junio de 2005; y, a pesar de que la citada entidad financiera tenía conocimiento de sus obligaciones, en la sucursal de Culpina, se recaudó del contribuyente, con Número de Identificación Tributaria (NIT) “120777026”, una declaración jurada cuyos originales no fueron entregados al SIN, conforme establecen los arts. 11 al 17 de la Resolución Ministerial (RM) 770 de 3 de noviembre de 2004 y en el resumen de recaudaciones, con número 5007-641-2-21029-2, no se adjunta la citada declaración jurada por lo que fue rechazada por el SIN, debido a que existe contradicción entre la cantidad de formularios presentados y la descripción contenida, ocasionando que la entidad financiera presentara la nota “SGO-R-311-06” que indica: “Habiendo recibido el rechazo en fecha 30-03-06 de un Resumen de Recaudación 5007-641-2-21029-2 por el motivo de que falta 1 formulario perteneciente a la colegiatura de Culpina, comunicamos el extravío del mismo y estamos solicitando la restitución respectiva” (sic), obteniendo como respuesta que se debía dar cumplimiento a la normativa vigente sobre al extravío de documentos.
Añade, que pese a que la cláusula trigésima del contrato prevé el procedimiento para el extravío de documentos; sin embargo, no fue cumplida por F.F.P. PRODEM S.A., ya que luego de haberse ordenado la emisión de informes de recaudaciones pendientes detectaron que la entidad financiera no había realizado su reingreso, ordenando su notificación para que regularice el rechazo y proceda el trámite del reproceso.
Luego de varias notas y dilaciones, mediante oficio “GNGRE/DRBOE/7471/07” de 20 de septiembre de 2007, conminaron a la citada entidad financiera a regularizar el procedimiento hasta el 30 de septiembre de ese año, que fue contestada a través del oficio “SGO-R-0914/2007” de 27 de septiembre del mismo año, afirmando que no encontraron el formulario ni pudieron hallar al contribuyente y mucho menos lograron recuperar el talonario de la entidad financiera, adjuntando sólo fotostáticas de la denuncia presentada a la Policía Nacional sobre el extravío del documento.
Al tener conocimiento de la pérdida del formulario, dispusieron la obtención de una copia del sistema para su entrega a la entidad financiera y la regularización del resumen de recaudaciones con el fin de concluir el procedimiento, multando al mismo tiempo a la entidad financiera con UFV500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda) por el extravío y con UFV1 334 370,40.- (un millón trescientos treinta y cuatro mil trescientos setenta 40/00 unidades de fomento a la vivienda) por el retraso de 529 días en ingresar el reproceso.
Con esos antecedentes, F.F.P. PRODEM S.A. formalizó demanda ante el Tribunal Arbitral solicitando se deje sin efecto la multa impuesta manifestando que el art. 39 de la RM 770, establece la aplicación de la penalidad sólo cuando existe error no así cuando hay extravío; contestada negativamente la demanda, en la etapa probatoria adjuntaron prueba sobre la pérdida del formulario y la mora de 529 días incurrida por la entidad financiera y ofrecieron la realización de una inspección ocular, pero fue negada mediante decreto de 19 de febrero de 2009.
Sostienen que con la inspección probarían el procedimiento de organización, armado, recepción y entrega de documentos físicos al SIN y que F.F.P. PRODEM S.A. no realizó oportunamente el reproceso del documento extraviado; pero, como fue rechazado repercutió en el Laudo Arbitral 10/2009 de 3 de septiembre, que determinó dejar sin efecto la multa por los quinientos veintinueve días de mora, argumentando que para su aplicación es necesario comprobar el error en el contratado.
- acción de amparo constitucional
- estamos solicitando la restitución respectiva
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- Fragmento 23
- III.3. Legitimación pasiva de la autoridad judicial en suplencia legal
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos.
- III.6. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- b)
- c)
- d)
- no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación
- APROBAR