SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

Refiere, que si bien presentaron el recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral por: a) Existir incumplimiento de las cláusulas décima octava y trigésima del contrato, así como de la RM 770; y, b) No se analizaron las pruebas esenciales sobre el proceso de presentación, rechazo y trámite del reproceso de los formularios extraviados; éste, fue declarado infundado por “Resolución de Vista” 366/2009 de 3 de diciembre, por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de La Paz con el argumento que no podía ingresar al análisis de fondo del proceso arbitral.

Finaliza, alegando que la citada Jueza no aplicó los arts. 2 inc. 6), 7.II, 15.IV, 54 y 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), ni los arts. 17, 34.I, 35, 39, 42, 47.II y 78.I de su Reglamento; tampoco, revisó las causales de anulación del Laudo Arbitral previstas en el art. 63.II. 3 y 6 de la LAC, restringiéndose el derecho a la defensa de la entidad que representa al no haberse admitido la inspección ocular ofrecida.

Luís Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante memorial presentado en audiencia, dijo: a) No tiene legitimación pasiva porque no pronunció la Resolución 366/2009, siendo demandado erróneamente por el hecho de estar en suplencia legal de su similar; b) El Juez de la anulación no puede revisar ni valorar la prueba, correspondiendo únicamente revisar las causales previstas en el art. 63 de la LAC; c) El SIN no reclamó la falta de pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre la objeción a los puntos de hecho a probar ni efectuó protesta sobre las causales de anulación; y, d) Las partes “…en el acta cursante a fs. 367 a 368 de la foliación original…” (sic) declararon que no tienen nada que objetar dando su conformidad con la legalidad del procedimiento, no pudiendo ser hoy reclamado. Por lo expuesto, pide se declare la “improcedencia” de la tutela solicitada.

El F.F.P. PRODEM S.A., a través de su representante, en audiencia, dijo: a) La relación que tienen con el SIN es contractual para la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales en sus agencias y posteriormente los transfiere a las cuentas fiscales establecidas; b) En Culpina, un pequeño pueblo de Chuquisaca, extraviaron un formulario de recaudación por el importe de Bs44.-, que se hizo constar en el resumen de recaudación remitida al SIN para su inscripción; pero, dos años y medio después fueron sorprendidos con la notificación de la sanción de Bs648.- (seiscientos cuarenta y ocho bolivianos) y una multa de Bs1 400 000.- por la demora de quinientos veintisiete días; c) Demostraron que cuando se pierde o desaparecen unos papeles se denomina extravío y no error; d) No causaron daño al Estado, ya que los Bs44.- ingresaron al tesoro del SIN; e) Se sometió al arbitraje un tema de interpretación contractual para saber si el extravío de los formularios implicaba una acción de reproceso; f) El amparo constitucional no puede ser utilizado para exigir la revisión de una decisión ya adoptada ni para valorar la prueba; y, g) El SIN jamás planteó protesta sobre posibles causales de anulación por indefensión o lesión al debido proceso. Por lo expuesto, solicita se declare la “improcedencia” de la tutela.

a) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129.II de la CPE, en virtud a que el último actuado procesal data de 17 de diciembre de 2009, que corresponde a la notificación con la Resolución de Vista 366/2009, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, evidenciándose que se cumplió con el principio de inmediatez.