SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
Refiere, que si bien presentaron el recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral por: a) Existir incumplimiento de las cláusulas décima octava y trigésima del contrato, así como de la RM 770; y, b) No se analizaron las pruebas esenciales sobre el proceso de presentación, rechazo y trámite del reproceso de los formularios extraviados; éste, fue declarado infundado por “Resolución de Vista” 366/2009 de 3 de diciembre, por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de La Paz con el argumento que no podía ingresar al análisis de fondo del proceso arbitral.
Finaliza, alegando que la citada Jueza no aplicó los arts. 2 inc. 6), 7.II, 15.IV, 54 y 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), ni los arts. 17, 34.I, 35, 39, 42, 47.II y 78.I de su Reglamento; tampoco, revisó las causales de anulación del Laudo Arbitral previstas en el art. 63.II. 3 y 6 de la LAC, restringiéndose el derecho a la defensa de la entidad que representa al no haberse admitido la inspección ocular ofrecida.
Luís Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante memorial presentado en audiencia, dijo: a) No tiene legitimación pasiva porque no pronunció la Resolución 366/2009, siendo demandado erróneamente por el hecho de estar en suplencia legal de su similar; b) El Juez de la anulación no puede revisar ni valorar la prueba, correspondiendo únicamente revisar las causales previstas en el art. 63 de la LAC; c) El SIN no reclamó la falta de pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre la objeción a los puntos de hecho a probar ni efectuó protesta sobre las causales de anulación; y, d) Las partes “…en el acta cursante a fs. 367 a 368 de la foliación original…” (sic) declararon que no tienen nada que objetar dando su conformidad con la legalidad del procedimiento, no pudiendo ser hoy reclamado. Por lo expuesto, pide se declare la “improcedencia” de la tutela solicitada.
El F.F.P. PRODEM S.A., a través de su representante, en audiencia, dijo: a) La relación que tienen con el SIN es contractual para la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales en sus agencias y posteriormente los transfiere a las cuentas fiscales establecidas; b) En Culpina, un pequeño pueblo de Chuquisaca, extraviaron un formulario de recaudación por el importe de Bs44.-, que se hizo constar en el resumen de recaudación remitida al SIN para su inscripción; pero, dos años y medio después fueron sorprendidos con la notificación de la sanción de Bs648.- (seiscientos cuarenta y ocho bolivianos) y una multa de Bs1 400 000.- por la demora de quinientos veintisiete días; c) Demostraron que cuando se pierde o desaparecen unos papeles se denomina extravío y no error; d) No causaron daño al Estado, ya que los Bs44.- ingresaron al tesoro del SIN; e) Se sometió al arbitraje un tema de interpretación contractual para saber si el extravío de los formularios implicaba una acción de reproceso; f) El amparo constitucional no puede ser utilizado para exigir la revisión de una decisión ya adoptada ni para valorar la prueba; y, g) El SIN jamás planteó protesta sobre posibles causales de anulación por indefensión o lesión al debido proceso. Por lo expuesto, solicita se declare la “improcedencia” de la tutela.
a) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 129.II de la CPE, en virtud a que el último actuado procesal data de 17 de diciembre de 2009, que corresponde a la notificación con la Resolución de Vista 366/2009, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, evidenciándose que se cumplió con el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- estamos solicitando la restitución respectiva
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- Fragmento 23
- III.3. Legitimación pasiva de la autoridad judicial en suplencia legal
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos.
- III.6. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- b)
- c)
- d)
- no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación
- APROBAR