SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Fecha: 22-Ago-2012
i)
Haciendo uso de la réplica señaló: i) La acción de amparo fue presentada dentro del plazo legal; ii) No reconocieron que la declaración jurada es de Bs44.- (cuarenta y cuatro bolivianos) porque no venía al caso, podía ser sin movimiento, pero igual existe la obligación de presentar la documentación; iii) No es verdad que en el arbitraje se analice solamente el contrato, en virtud a que se está recaudando tributos; y, iv) Lo único que piden es tener la oportunidad de producir su prueba para que el tribunal arbitral se apersone a las oficinas del SIN y tomen convicción del objetivo del contrato de prestación de servicios, el incumplimiento de F.F.P. PRODEM S.A. y si existió demora de 527 días.
Mario Cordero Miranda, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia añadió: i) La problemática emerge de un arbitraje en derecho donde las partes pidieron la aplicación de las normas previstas en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, sin que ello implique la exclusión de la Ley de Arbitraje y Conciliación; ii) El SIN solicitó inspección a sus instalaciones de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones para demostrar el procedimiento operativo de entrega, revisión, rechazo y corrección de errores u observaciones, ofreciendo las declaraciones de sus funcionarios como prueba testifical, pretendiendo recepcionar declaraciones, sin distinguir dichos medios de prueba: la inspección y las declaración de testigos; iii) En su momento se recibieron las declaraciones testificales del SIN y no consideraron, técnica ni jurídicamente, que a través de una inspección ocular se pretenda su recepción; iv) El Tribunal Arbitral tiene la facultad de revisar la prueba admitida en la estación probatoria, habiéndose optado por desestimarlo por ser impertinente para la resolución de la problemática; v) La negativa de realizar la inspección fue notificada al SIN el 25 de febrero de 2009 y luego de ser reiterado, dispusieron “estése a lo resuelto”, sin haber sido impugnado; vi) Existe constancia escrita firmada por los personeros del SIN que afirma que el Tribunal Arbitral actuó en sujeción a la ley y que no tienen nada que objetar; y, vii) Actuaron con moralidad, corrección y estudio detallado de los antecedentes procesales y el contrato.
Armando Villafuerte Claros, Presidente del Tribunal Arbitral, en audiencia, agregó que procedieron con la mayor equidad al recibir al perito del SIN que sustituyó la inconveniencia de la inspección ocular, pues ofreció toda la relación referente al problema, no existiendo mayor razón para incidir en ella.
- acción de amparo constitucional
- estamos solicitando la restitución respectiva
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- Fragmento 23
- III.3. Legitimación pasiva de la autoridad judicial en suplencia legal
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos.
- III.6. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- b)
- c)
- d)
- no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación
- APROBAR