SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2012

Fecha: 22-Ago-2012

i)

Haciendo uso de la réplica señaló: i) La acción de amparo fue presentada dentro del plazo legal; ii) No reconocieron que la declaración jurada es de Bs44.- (cuarenta y cuatro bolivianos) porque no venía al caso, podía ser sin movimiento, pero igual existe la obligación de presentar la documentación; iii) No es verdad que en el arbitraje se analice solamente el contrato, en virtud a que se está recaudando tributos; y, iv) Lo único que piden es tener la oportunidad de producir su prueba para que el tribunal arbitral se apersone a las oficinas del SIN y tomen convicción del objetivo del contrato de prestación de servicios, el incumplimiento de F.F.P. PRODEM S.A. y si existió demora de 527 días.

Mario Cordero Miranda, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia añadió: i) La problemática emerge de un arbitraje en derecho donde las partes pidieron la aplicación de las normas previstas en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, sin que ello implique la exclusión de la Ley de Arbitraje y Conciliación; ii) El SIN solicitó inspección a sus instalaciones de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones para demostrar el procedimiento operativo de entrega, revisión, rechazo y corrección de errores u observaciones, ofreciendo las declaraciones de sus funcionarios como prueba testifical, pretendiendo recepcionar declaraciones, sin distinguir dichos medios de prueba: la inspección y las declaración de testigos; iii) En su momento se recibieron las declaraciones testificales del SIN y no consideraron, técnica ni jurídicamente, que a través de una inspección ocular se pretenda su recepción; iv) El Tribunal Arbitral tiene la facultad de revisar la prueba admitida en la estación probatoria, habiéndose optado por desestimarlo por ser impertinente para la resolución de la problemática; v) La negativa de realizar la inspección fue notificada al SIN el 25 de febrero de 2009 y luego de ser reiterado, dispusieron “estése a lo resuelto”, sin haber sido impugnado; vi) Existe constancia escrita firmada por los personeros del SIN que afirma que el Tribunal Arbitral actuó en sujeción a la ley y que no tienen nada que objetar; y, vii) Actuaron con moralidad, corrección y estudio detallado de los antecedentes procesales y el contrato.

Armando Villafuerte Claros, Presidente del Tribunal Arbitral, en audiencia, agregó que procedieron con la mayor equidad al recibir al perito del SIN que sustituyó la inconveniencia de la inspección ocular, pues ofreció toda la relación referente al problema, no existiendo mayor razón para incidir en ella.