SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 115 a 119, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada emita respuesta de forma positiva o negativa a la peticiones del accionante de manera fundamentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la presente resolución, bajo alternativa de aplicarse el art. 179 bis del Código Penal (CP), así como de acuerdo al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), condenando en responsabilidad civil a la autoridad accionada, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante mediante nota de 1 de julio de 2010 solicitó a la autoridad accionada que emita una comunicación oficial en relación a su situación laboral conforme le solicita; al no haber sido atendida su petición, la reiteró mediante nota de 15 de ese mes y año, la cual tampoco fue respondida, y “más allá de la intervención de la autoridad notarial en el caso” (sic), concluyó que la autoridad accionada no respondió al petitorio de manera fundamentada ni razonada, conforme a los alcances de la solicitud en un tiempo prudente; b) En audiencia, la parte demandada presento la nota 0319/2010 de 21 de julio, la cual no responde la solicitud de 1 del mes y año antes referidos, ni constituye una contestación fundamentada al petitorio del accionante; c) El criterio legal proporcionado sólo es una simple opinión que la puede adoptar o no la autoridad accionada, no constituyéndose en una respuesta al referido petitorio; d) La autoridad accionada adjuntó el file personal de accionante en el que se advierte que desde el 14 de abril de 2010 se le hubiese otorgado vacación por solicitud del 13 de abril de 2010 “que no corresponde analizar la misma” (sic); e) El sentido de la respuesta depende de la solicitud que plantee el peticionante, que puede ser de manera negativa o positiva, porque no puede quedar el “trabajador” (sic) en la incertidumbre en la que se encuentra; y, f) El hecho suscitado es la no respuesta al accionante que sería atribuida únicamente a la autoridad accionada, lo cual recae sólo bajo responsabilidad de la misma, toda vez que de manera no diligente, no otorgó respuesta concreta al derecho a la petición formulada por un funcionario de dicha institución, para lo cual sólo necesitaba su identificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- conceder
- APROBAR