SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01174-2012-03-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 007/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales contra Álvaro Daniel Méndez Torrico, María “Melvi” Méndez Torrico y Víctor Hugo Méndez Torrico.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., subsanado el 15 del mismo mes y año, según memorial de fs. 32 a 34, las accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El inmueble ubicado en la calle Jordán pasaje Loa 654, perteneció en acciones y derechos a su concubino y padre respectivamente, Lisandro Alberto Torrico Gurcía, quien falleció, siendo Andrea Natali Torrico Gonzales, heredera de dicho inmueble en la parte que le corresponde a su padre; empero, el 1 de junio de 2012, cuando no había nadie en su vivienda, al retornar en horas de la tarde, aproximadamente a horas 15:10, Andrea Natali Torrico Gonzales, encontró que su domicilio se encontraba asegurado con dos candados diferentes y el cambio de chapa. Al enterarse de ese hecho, inmediatamente Ruth Milena Gonzales Rojas, se dirigió a su domicilio y encontró a Álvaro Daniel Méndez Torrico, parado en la puerta de ingreso de su vivienda, quien en forma desafiante, abusiva, prepotente y altanera, le dijo que no podía ingresar, debido a que era su casa y sería el único propietario, procediendo a expulsarlas del lugar; actos realizados junto a María “Melvy” Méndez Torrico, que desde un segundo piso las filmaba y gritaba que se fueran; ante este hecho, personas ajenas al barrio aleccionados por sus despojantes formaron una turba amenazadora con la finalidad de impedir que ingresen a su domicilio.

Inmediatamente se dirigieron al funcionario Policía de la Av. Ayacucho y Brasil, explicando lo sucedido, a lo que el funcionario de turno dispuso que fotógrafos, un fiscal y otros funcionarios del gabinete las acompañaran a su domicilio, al constatar la existencia de candados y una chapa nueva, se levantaron las actuaciones correspondientes y las dejaron sin poder ingresar a su casa; agrega que, las dos ventanas de las habitaciones que dan a la calle aparecieron tapiadas, lo que denota daño simple. Solicitaron, se les haga conocer si existía alguna orden o mandamiento de desalojo; empero, no recibieron ninguna respuesta, y hasta la fecha se encuentran con la misma ropa y sin poder ingresar a su casa, de donde fueron violentamente despojadas y perturbadas en su pacífica y tranquila posesión. Dichos actos se realizaron, sin una orden judicial de desalojo o notificación emitida por autoridad competente que disponga el cierre con candados de su vivienda, además de desconocer el derecho sucesorio por estirpe de Andrea Natali Torrico Gonzales y sin existir sentencia ejecutoriada sobre división y partición de bienes sucesorios; por cuanto, estos actos se constituyen en ilegales e indebidos, arbitrarios, cometidos con abuso y usurpación de funciones, que perturbaron su pacífica posesión, inviolable conforme los arts. 25, 56 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), corroborada por la “SC 1286/2001-R”.

Aún cuando, los demandados ostenten título de propiedad, el despojo y allanamiento de su domicilio, se torna en ilegal e indebido, que vulnera la inviolabilidad del mismo y no justifica el colocado de candados en la puerta de ingreso, así lo precisaron las SSCC 0068/2010-R y 0876/2005-R”, siendo en consecuencia, viable la protección constitucional conforme lo señaló la SC 0832/2005-R de 25 de julio.

Agregan que, no existen terceros interesados a quienes citar y por tratarse de vías o medidas de hecho no corresponde agotar instancias previas, así lo estableció la SC 0155/2010-R de 17 de mayo; sostienen además que ante el estado de necesidad apremiante, es viable la tutela provisional de la presente acción, hasta que la autoridad ordinaria resuelva acerca de la propiedad sucesoria que les corresponde -SC 0234/2010-R de 31 de mayo- porque, su estado de necesidad no sólo es apremiante, sino desesperante, dado que no tienen donde dormir, comer, ni ropa para cambiarse, deambulando de un lugar a otro en busca de ayuda de terceras personas; y Andrea Natali Torrico Gonzales, no puede obtener sus útiles ni libros de estudio. En función al principio de inmediatez, amerita se conceda la tutela oportuna, en el entendido que una protección ulterior resultaría ineficaz, así lo sostuvieron las SSCC 0944/2002-R y 1114/2000-R, entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran lesionados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada y denuncian la “usurpación de funciones”, citando al efecto los arts. 25, 56 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Existiendo actos ilegales e indebidos de despojo, perturbación de posesión y allanamiento de vivienda, solicitan se conceda la tutela invocada, disponiendo el ingreso a la misma, como tutela provisional que protege únicamente el derecho conculcado, dejando para la autoridad competente la resolución de fondo sobre el derecho propietario sucesorio, sea con las condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, concurrieron las accionantes y la codemandada María Melvy Méndez Torrico; ausentes, los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico; además el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 52 a 53, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El abogado de las accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción y la amplió indicando que: a) En la presente acción no existen terceros interesados, calidad que ostenta quien sufre un daño en su patrimonio o en su integridad; y, b) Solicita no se aplique la justicia de manera rigurosa o formal, que podría resultar en la mayor injusticia, debiendo buscarse un equilibrio, en razón a que Andrea Natali Torrico Gonzales, ostenta un derecho espectaticio sucesorio en la vivienda de la que fueron despojadas de manera prepotente y abusiva.

Con el uso de la réplica, sostuvo: 1) Respecto del incidente malicioso, aclara que el inquilino no es un tercero interesado porque no se está definiendo el derecho propietario y porque no fue despojado; al contrario, lo colocaron abusiva y arbitrariamente. Además, el inquilino para ostentar la calidad de tercero interesado, deberá presentar el contrato de alquiler debidamente registrado y visado por los juzgados respectivos, de no hacerlo, es sólo una postura subjetiva que pretende frenar el desarrollo de la presente audiencia; y, 2) Pide se desestime cualquier incidente, considerándose como demandadas a las dos personas debidamente citadas, en el entendido que si la notificación cumple su finalidad no existe nulidad, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial y sea con costas, multa por considerarse malicioso.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

María “Melby” Méndez Torrico, presentó memorial cursante de fs. 39 a 40 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, lo amplió manifestando: a) Las notificaciones dejadas en su consultorio dental, ubicado en calle Suipacha 558, para sus hermanos Víctor Hugo y Álvaro Daniel Méndez Torrico, fueron devueltas debido a que esa dirección no es domicilio. No habiendo sido notificados debidamente para el presente acto procesal, corresponde se suspenda hasta que la diligencia se practique legalmente, en sus respectivos domicilios de calle Jordán 558 y en la zona de Villa Galindo; b) La jurisprudencia constitucional, precisó que aún cuando la notificación adolezca de defectos, pero que cumpla su finalidad, se tendrá por bien practicada, que en su caso no sucede, dado que los domicilios señalados no corresponden al de sus hermanos; c) En el domicilio particular de calle Jordán 654, Melvy Torrico de Méndez, mantiene su domicilio, donde desde hace varios años atiende su tienda, debiendo en consecuencia, ser  citada por ser tercera interesada en la presente acción, de acuerdo a las SSCC 1351/2003-R y 0810/2005-R y art. 77,2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); d) Existen terceros interesados y es necesaria su participación en la presente audiencia, a efectos de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; y, e) Como única propietaria del inmueble ubicado en calle Jordán 654, suscribió dos contratos de alquiler, entregando dos habitaciones en  calidad de depósitos a favor de Edward Anthony Burke Pommier con domicilio en Pasaje Bolivia 1029 y Álvaro Vargas con domicilio en Urbanización Jarkas, zona Pacata Baja y San Martín, quienes se encuentran en posesión de dichos ambientes desde el 28 de mayo de 2012. En ese sentido, tienen un derecho efectivo en el inmueble, por lo que solicita se les notifique y cumplida esa formalidad se instale nuevamente la audiencia.

Víctor Hugo y Álvaro Daniel Méndez Torrico, codemandados, no habiendo sido notificados con la presente acción, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2012 de 22 junio, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, en tanto las accionantes no subsanen de inmediato y con otra acción las observaciones, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. “73 de la CPE”, la acción de amparo constitucional, ha sido instituida contra los actos ilegales y omisiones indebidas  de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiese otro medio o  recurso legal para dicha protección; ii) A su vez, el art. 77.2 de la LTCP, establece como condición esencial se señale con precisión el nombre y domicilio de los terceros interesados, conforme se previno en el decreto de 13 de junio de 2012, por este Tribunal. En el caso concreto, se omitió tal vez por desconocimiento hasta después de la aclaración solicitada, referir a Edward Anthony Burke Pommier y Álvaro Vargas, que se encontrarían en posesión de dichos ambientes desde el 28 de mayo de 2012, conforme informó María Melvy Méndez Torrico, según contrato de alquiler de esa fecha; iii) En tal sentido, el Tribunal de amparo no puede resolver la causa, sin antes oír en audiencia a quienes necesariamente deben ser incluidos como terceros interesados en la presente acción, a fin de hacer valer sus derechos; iv) Al respecto, las SSCC 0814/2006-R y 1221/2006-R, establecieron subreglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y participación e incluso la forma de resolución. Debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada por no haberse identificado a los terceros interesados, dejando constancia que no se ingresó al análisis de fondo de la acción, con el fin de evitar la lesión al derecho a la defensa, así lo expresó la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre; y, v) La acción de amparo, adolece del referido defecto de forma, debiendo ser subsanado a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa de los terceros interesados, más aún, cuando los derechos de los terceros interesados provienen de un contrato de alquiler de vivienda.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A fs. 36 vta. de obrados, cursan diligencias de notificación a Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, practicadas el 19 de junio de 2012, en calle Suipacha 558. Empero, por memorial presentado en la misma fecha ante el Tribunal de garantías, María “Melby” Méndez Torrico, devolvió las diligencias de notificación con la acción de amparo constitucional, indicando que su hermano Álvaro Daniel Méndez Torrico, tiene su domicilio en calle Jordán 558 y su hermano Víctor Hugo Méndez Torrico, en zona de Villa Galindo de esta ciudad; además, informó que existen terceros interesados a quienes dio en calidad de alquiler para depósito las habitaciones ocupadas por las accionantes, indicando a Edward Anthony Burke Pommier, con domicilio en Pasaje Bolivia 1029 y Álvaro Vargas con domicilio en Urbanización Jarkas, zona Pacata Baja y San Martín, a  efectos de su citación correspondiente (fs. 39 a 40 vta.). Por decreto de 20 del citado mes y año, que dispuso su consideración conforme a ley, sin disponer se practique la notificación correctamente con la finalidad de resolver la acción en forma inmediata (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes manifiestan que actuando sin competencia, en forma arbitraria, ilegal e indebida, sin que exista orden judicial de desalojo o de notificación emitida por autoridad competente que declare en sentencia la división y partición del inmueble de propiedad de su concubino y padre respectivamente, desconociendo el derecho sucesorio de Andrea Natali Torrico Gonzales, fueron despojadas de su vivienda, atentando contra la inviolabilidad del domicilio, que perturbó su quieta y pacífica posesión. Aún cuando, los demandados cuenten con derecho de propiedad, no justifica el colocado de candados y cambio de chapa de su domicilio, situación que las puso en estado de necesidad apremiante y desesperante, dado que no tienen donde dormir, comer, ni ropa para cambiarse y Andrea Natali Torrico Gonzales, no puede obtener sus útiles y libros de estudio, por no poder ingresar a su vivienda. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada de las accionantes con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. De la acción de amparo constitucional

           Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación a la naturaleza de la institución jurídica constitucional.

           La Norma Suprema, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece:  “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.

         En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.         Citación a los demandado (s) con la acción de amparo constitucional y al tercero interesado

Precisada la configuración constitucional de la presente garantía jurisdiccional, ahora corresponde referirnos al ámbito procesal, que de acuerdo al art. 129 de la Norma Fundamental, concordante con el art. 77 de la LTCP; se tiene, que interpuesta la acción contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, el juez o tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente, si corresponde, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. En ese marco, la citación a la parte demandada en una acción tutelar, tiene por finalidad comunicar o poner en conocimiento sobre la interposición de una acción en su contra y de su contenido; implica, dar cumplimiento a una formalidad de esencial importancia, dado que en la medida en que ese acto procesal se cumpla -personal o por cédula- el demandado asumirá defensa, desvirtuando los hechos alegados en su contra; constituyéndose, la citación en una garantía del debido proceso.

En ese sentido y teniendo presente que la interpretación de los preceptos constitucionales deben realizarse en el marco del principio de unidad de la Constitución Política del Estado y no aisladamente, la citación con la acción de amparo constitucional, materializa de manera efectiva el derecho a la defensa como elemento del debido proceso  y a la inviolabilidad de la defensa -arts. 115.II y 119.II de la CPE-. Ahora bien, la falta de citación con la acción a los demandado  (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público. En consecuencia, de evidenciarse la ausencia de citación a la parte demandada en el proceso constitucional, amerita se anule el procedimiento hasta la etapa en que el demandado asuma conocimiento de la acción en su contra.

Para el caso de terceros interesados, se aplica similar razonamiento; empero, la finalidad de citación al tercero interesado con la acción, es hacerle conocer del contenido de la acción y que el pronunciamiento a producirse pudiera afectar sus derechos o intereses legítimos. Al respecto la SC 1044/2011-R de 29 de junio, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y resaltando el principio de igualdad, sostuvo: “...Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: '…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.

Modulando y complementando el entendimiento precedentemente citado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, con relación a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo constitucional, como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, estableció que: '...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio...'.

Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: 'En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'” (lo resaltado nos pertenece).

De donde se desprende que la citación al tercero interesado debe realizarse para los fines referidos en los párrafos anteriores, dado que constituye un requisito de contenido de la acción -art. 77.2 de la LTCP-; es decir, asuma conocimiento de la acción, se apersone, presente la prueba que considere pertinente y en su caso desvirtúe los hechos alegados por el accionante, en el entendido que dicho pronunciamiento pudiera de alguna manera perjudicar sus intereses legítimos o vulnerar sus derechos fundamentales.

Finalmente, cabe precisar, que la citación a los demandado (s) y en su caso, al tercero interesado, tiene por finalidad que el juez o tribunal de garantías pueda resolver sobre la base de lo manifestado por todas las partes del proceso constitucional. Ahora bien, si practicada la citación conforme a ley, no concurriera el demandado o el tercero interesado, la audiencia deberá realizarse indefectiblemente, dado que la formalidad se tendrá por cumplida, no siendo atribuible al tribunal o juez de garantías la inasistencia del demandado o tercero interesado; empero, el referido acto procesal, no podrá instalarse, desarrollarse, ni mucho menos pronunciarse resolución, si no se cumplió con la citación al demandado o tercero interesado, en razón a que se les ocasionaría indefensión absoluta por desconocer de la acción en su contra.  

III.4. Examen del caso concreto

Las accionantes refieren la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio, que a consecuencia de actos ilegales, indebidos y arbitrarios en los que habrían incurrido los codemandados, acuden a esta jurisdicción con la finalidad que se restablezcan los derechos que consideran lesionados. Empero, de la revisión de obrados, se advierte la falta de citación con la presente acción a los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, así como a los terceros interesados Edward Anthony Burke Pommier y Álvaro Vargas, que según memorial de 19 de junio de 2012, presentado por María “Melby” Méndez Torrico, los domicilió de los referidos codemandados son otros; además, informó de la existencia de dos terceros interesados a quienes dio en calidad de alquiler las habitaciones que ocupaban las accionantes, fijando sus domicilios y solicitó se practiquen las notificaciones pertinentes, para la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional. Extrañamente, en el decreto de 20 de igual mes y año, el  Tribunal de garantías, no corrió en traslado a la parte accionante para que se pronuncie al respecto y tampoco ordenó se practiquen las diligencias correspondientes; dejando transcurrir tres días hasta la celebración de la audiencia, para finalmente, resolver por la improcedencia de la acción y denegar la tutela invocada, bajo el fundamento de la ausencia de notificación a los terceros interesados y no provocar indefensión. 

En ese sentido, los actos realizados por los miembros del Tribunal de garantías, quebrantan la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cuya finalidad es brindar tutela constitucional inmediata a través del restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional conculcada por actos ilegales u omisiones indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva. Correspondía, que ante el conocimiento del error y/o equivocación en el señalamiento del domicilio de los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, se ordene que las accionantes precisen el domicilio exacto para su legal citación, o en su caso, se practique en el fijado por María “Melby” Méndez Torrico; en idéntico sentido, debieron disponer la citación a los terceros interesados en los domicilios indicados por la referida codemandada, de quienes se presume, las accionantes desconocían. En otros términos, conocidos los defectos en la citación a los codemandados y dada la ausencia de citación a terceros interesados, los autoridades referidas estaban compelidas a disponer se practiquen dichas diligencias antes de la celebración de la audiencia, que se realizó el 22 de junio de 2012, actuados imprescindibles y esenciales para resolver la acción interpuesta, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, y ante la existencia de un impedimento para efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, corresponde anular obrados a efectos de reponer el procedimiento, hasta que el Tribunal de garantías cite a los codemandados y a los terceros interesados en el término de cuarenta y ocho horas y resuelva la acción en el fondo, conforme a derecho, restableciendo en su caso los derechos invocados. No obstante, se llama severamente la atención a Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la inobservancia en el trámite procesal en acciones tutelares, a cuya consecuencia, pudieran resultar graves perjuicios y daños irreparables en los derechos de las accionantes; en el entendido, que corresponde a esta jurisdicción -constituida y/o representada por el Tribunal de garantías- velar por la supremacía constitucional y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, para cuyo efecto, le compete otorgar tutela en forma oportuna  y efectiva, materializando el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.  

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º ANULAR obrados hasta la realización legal de las citaciones con la presente acción a Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, codemandados, Edward Anthony Burke Pommier y Álvaro Vargas, terceros interesados, cumplida las diligencias de citación, deberá celebrarse la audiencia y resolverse la acción conforme corresponde en derecho;

Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías compuesto por Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para los efectos pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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