SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012

Fecha: 05-Sep-2012

Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado:

Para el caso de terceros interesados, se aplica similar razonamiento; empero, la finalidad de citación al tercero interesado con la acción, es hacerle conocer del contenido de la acción y que el pronunciamiento a producirse pudiera afectar sus derechos o intereses legítimos. Al respecto la SC 1044/2011-R de 29 de junio, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y resaltando el principio de igualdad, sostuvo: “...Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: '…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.

Modulando y complementando el entendimiento precedentemente citado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, con relación a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo constitucional, como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, estableció que: '...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio...'.