SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Examen del caso concreto
Las accionantes refieren la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio, que a consecuencia de actos ilegales, indebidos y arbitrarios en los que habrían incurrido los codemandados, acuden a esta jurisdicción con la finalidad que se restablezcan los derechos que consideran lesionados. Empero, de la revisión de obrados, se advierte la falta de citación con la presente acción a los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, así como a los terceros interesados Edward Anthony Burke Pommier y Álvaro Vargas, que según memorial de 19 de junio de 2012, presentado por María “Melby” Méndez Torrico, los domicilió de los referidos codemandados son otros; además, informó de la existencia de dos terceros interesados a quienes dio en calidad de alquiler las habitaciones que ocupaban las accionantes, fijando sus domicilios y solicitó se practiquen las notificaciones pertinentes, para la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional. Extrañamente, en el decreto de 20 de igual mes y año, el Tribunal de garantías, no corrió en traslado a la parte accionante para que se pronuncie al respecto y tampoco ordenó se practiquen las diligencias correspondientes; dejando transcurrir tres días hasta la celebración de la audiencia, para finalmente, resolver por la improcedencia de la acción y denegar la tutela invocada, bajo el fundamento de la ausencia de notificación a los terceros interesados y no provocar indefensión.
En ese sentido, los actos realizados por los miembros del Tribunal de garantías, quebrantan la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cuya finalidad es brindar tutela constitucional inmediata a través del restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional conculcada por actos ilegales u omisiones indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva. Correspondía, que ante el conocimiento del error y/o equivocación en el señalamiento del domicilio de los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, se ordene que las accionantes precisen el domicilio exacto para su legal citación, o en su caso, se practique en el fijado por María “Melby” Méndez Torrico; en idéntico sentido, debieron disponer la citación a los terceros interesados en los domicilios indicados por la referida codemandada, de quienes se presume, las accionantes desconocían. En otros términos, conocidos los defectos en la citación a los codemandados y dada la ausencia de citación a terceros interesados, los autoridades referidas estaban compelidas a disponer se practiquen dichas diligencias antes de la celebración de la audiencia, que se realizó el 22 de junio de 2012, actuados imprescindibles y esenciales para resolver la acción interpuesta, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, y ante la existencia de un impedimento para efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, corresponde anular obrados a efectos de reponer el procedimiento, hasta que el Tribunal de garantías cite a los codemandados y a los terceros interesados en el término de cuarenta y ocho horas y resuelva la acción en el fondo, conforme a derecho, restableciendo en su caso los derechos invocados. No obstante, se llama severamente la atención a Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la inobservancia en el trámite procesal en acciones tutelares, a cuya consecuencia, pudieran resultar graves perjuicios y daños irreparables en los derechos de las accionantes; en el entendido, que corresponde a esta jurisdicción -constituida y/o representada por el Tribunal de garantías- velar por la supremacía constitucional y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, para cuyo efecto, le compete otorgar tutela en forma oportuna y efectiva, materializando el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Citación a los demandado (s) con la acción de amparo constitucional y al tercero interesado
- Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado:
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'”
- III.4. Examen del caso concreto
- 1º ANULAR obrados
- 2º