SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012

Fecha: 05-Sep-2012

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2012 de 22 junio, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, en tanto las accionantes no subsanen de inmediato y con otra acción las observaciones, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. “73 de la CPE”, la acción de amparo constitucional, ha sido instituida contra los actos ilegales y omisiones indebidas  de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiese otro medio o  recurso legal para dicha protección; ii) A su vez, el art. 77.2 de la LTCP, establece como condición esencial se señale con precisión el nombre y domicilio de los terceros interesados, conforme se previno en el decreto de 13 de junio de 2012, por este Tribunal. En el caso concreto, se omitió tal vez por desconocimiento hasta después de la aclaración solicitada, referir a Edward Anthony Burke Pommier y Álvaro Vargas, que se encontrarían en posesión de dichos ambientes desde el 28 de mayo de 2012, conforme informó María Melvy Méndez Torrico, según contrato de alquiler de esa fecha; iii) En tal sentido, el Tribunal de amparo no puede resolver la causa, sin antes oír en audiencia a quienes necesariamente deben ser incluidos como terceros interesados en la presente acción, a fin de hacer valer sus derechos; iv) Al respecto, las SSCC 0814/2006-R y 1221/2006-R, establecieron subreglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y participación e incluso la forma de resolución. Debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada por no haberse identificado a los terceros interesados, dejando constancia que no se ingresó al análisis de fondo de la acción, con el fin de evitar la lesión al derecho a la defensa, así lo expresó la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre; y, v) La acción de amparo, adolece del referido defecto de forma, debiendo ser subsanado a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa de los terceros interesados, más aún, cuando los derechos de los terceros interesados provienen de un contrato de alquiler de vivienda.