SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012

Fecha: 05-Sep-2012

En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'”

Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: 'En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'” (lo resaltado nos pertenece).

De donde se desprende que la citación al tercero interesado debe realizarse para los fines referidos en los párrafos anteriores, dado que constituye un requisito de contenido de la acción -art. 77.2 de la LTCP-; es decir, asuma conocimiento de la acción, se apersone, presente la prueba que considere pertinente y en su caso desvirtúe los hechos alegados por el accionante, en el entendido que dicho pronunciamiento pudiera de alguna manera perjudicar sus intereses legítimos o vulnerar sus derechos fundamentales.

Finalmente, cabe precisar, que la citación a los demandado (s) y en su caso, al tercero interesado, tiene por finalidad que el juez o tribunal de garantías pueda resolver sobre la base de lo manifestado por todas las partes del proceso constitucional. Ahora bien, si practicada la citación conforme a ley, no concurriera el demandado o el tercero interesado, la audiencia deberá realizarse indefectiblemente, dado que la formalidad se tendrá por cumplida, no siendo atribuible al tribunal o juez de garantías la inasistencia del demandado o tercero interesado; empero, el referido acto procesal, no podrá instalarse, desarrollarse, ni mucho menos pronunciarse resolución, si no se cumplió con la citación al demandado o tercero interesado, en razón a que se les ocasionaría indefensión absoluta por desconocer de la acción en su contra.