SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2012 de 30 de junio, cursante de fs. 18 a 21, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, remita los antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 405 del CPP, para el efecto debe tomar contacto en el día con el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad como el medio para guardar tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad. El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizan cuatro derechos, a la vida, a la no persecución, al debido proceso y a la libertad; ii) Posterior a la imposición de la detención preventiva en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de abril de 2012, los accionantes recurrieron de apelación incidental, disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada. Empero, la remisión de dicho recurso se realizó el 28 de junio de igual año, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien al desconocer el trámite de dicho medio de impugnación, providenció que previamente se adjunte la papeleta de apelación, que ya se encontraba en obrados; iii) El legajo de las piezas que corresponde a la apelación fue devuelto por la Sala Penal Segunda a efectos que se subsanen las observaciones hechas en la misma. A partir de la devolución efectuada y cumplido con lo extrañado debió remitirse el recurso, conforme establece el procedimiento; y, v) No existe constancia de parte de las autoridades demandadas sobre la subsanación del legajo extrañado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En solicitudes vinculadas con la libertad, se debe imprimir el principio de celeridad en su tramitación
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.1. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental
- Consecuentemente, la restricción a su libertad, no puede considerarse ilegal o indebida
- 1º APROBAR en parte
- 3º