SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.1.
El art. 125 de la CPE, reconoce a la acción de libertad como un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento de los derechos a la libertad y la vida, cuando a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares se pusiere en peligro la vida o se restringiere ilegal o indebidamente la libertad. Características reiteradas por el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al disponer, que: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Desprendiéndose, que el alcance de la protección que brinda esta garantía constitucional de carácter jurisdiccional, está dirigida a la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción; por cuanto, su finalidad es guardar la tutela a la vida, cuando fuere puesta en peligro, restituir en forma inmediata el derecho a la libertad, restablecer las formalidades legales y en su caso ordenar el cese de la persecución ilegal o indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En solicitudes vinculadas con la libertad, se debe imprimir el principio de celeridad en su tramitación
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.1. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental
- Consecuentemente, la restricción a su libertad, no puede considerarse ilegal o indebida
- 1º APROBAR en parte
- 3º